REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp. Nº 2007-216
En fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada Carmen Elena Franco Fabien, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 64.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ISOLDA D.I. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2001, anotada bajo el N° 11, Tomo 138-A-Sgdo, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 245-07, contenida en el Expediente Nº 023-06-01-02667, de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
Previa distribución efectuada en fecha 27 de septiembre de 2007, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida ese mismo día y quedó signada con el Nº 2007-216.
En fecha 02 de octubre de 2007, éste Tribunal dictó auto mediante la cual admitió la presente causa como un recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 11 de febrero de 2008, se ordenó abrir piezas separadas las cuales se denominarían expediente administrativo I y II, en virtud de ser remitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, mediante oficio Nº 2008-08, de fecha 31 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007, se dejó sin efecto el referido auto de admisión en virtud que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad y no sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, a los fines que remitiera el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2010, la abogada Margarita García Salazar en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional; se abocó al cocimiento de la presente causa y en tal sentido, fue admitida la presente demanda y se ordenó practicar las notificaciones al Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, a la Fiscal General de la República y se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano José Irineo González, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.573.001 y se indicó que una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones, se libraría cartel de notificación a los interesados en la presente demanda, ello conforme a lo establecido en el décimo primer aparte del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 25 de julio de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional se abocó al cocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2013, la abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación que le hiciera en fecha 22 de julio de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se reordenó el proceso y asimismo se ordenó librar las notificaciones respectivas, las cuales fueron consignadas a los autos por el Alguacil de este Tribunal el 13 de agosto de 2013.
El 17 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la notificación dirigida a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ISOLDA D.I. C.A., parte recurrente en la presente causa.
El 07 de enero de 2014, este Tribunal fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, para el décimo noveno (19) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:30 a.m.).
En fecha 06 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, compareció a la misma solo el apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa.
Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Carmen Elena Franco Fabien, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 64.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ISOLDA D.I. C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 245-07, contenida en el Expediente Nº 023-06-01-02667, de fecha 20 de marzo de 2007.
Ahora bien, quien juzga debe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en el numeral 3 del artículo 25, se previó lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).
La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materias de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, Sentencia Nº 108, de fecha 25/02/2011 y Sentencia Nº 311, de fecha 18/03/2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Subrayado de este Tribunal).
Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.
Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.
Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales –una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.
Acogiendo este criterio y visto que en fecha 26 de septiembre de 2007 fue interpuesta la presente demanda de nulidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 y Nº 108 de fecha 25/02/2011, caso: Libia Torres Márquez y N° 312 del 18/03/2011, caso: María Yuraima Galíndez) y que además, el referido ente está ubicado territorialmente en el Distrito Capital Municipio Libertador, se tiene que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para decidir sobre la presente causa. Así se declara.
- Del desistimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) del décimo noveno (19º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, establece el referido artículo, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la ya mencionada audiencia de juicio, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Subrayado de este Tribunal).
En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso. En la misma, las partes y terceros interesados en el proceso expondrán oralmente las argumentaciones y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia, para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.
En el presente caso, observa este Tribunal que según acta de fecha 06 de febrero de 2014, contentiva de la audiencia de juicio fijada en la presente causa, cursante al folio ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, se dejó constancia de la incomparecencia por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandante a la celebración de la mencionada audiencia, no cumpliendo con la carga procesal de asistir a la misma, lo que denota en la accionante que no posee interés en la demanda interpuesta; en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia declara desistido el procedimiento en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
Como consecuencia de ello, se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, a la parte demandante y al tercero interesado. Líbrense oficios y boletas de notificación.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para decidir la presente causa.
2.- DECLARA DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Elena Franco Fabien, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 64.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ISOLDA D.I. C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 245-07, contenida en el Expediente Nº 023-06-01-02667, de fecha 20 de marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, a la parte demandante y al tercero interesado.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo _________________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2007-216/GLB/CV/OMF
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