REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL



Sentencia interlocutoria con Fuerza definitiva
Exp. Nº 2008-935


En fecha 19 de enero de 2009, los abogados Ayleen Guédez y Maria Fernanda Pulido, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.945 y 123.276, en su carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ahora Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A, siendo modificado su Documento Constitutivo el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., ante ese mismo Registro, interpusieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 232-2008 de fecha 28 de julio 2008, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.665.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de enero de 2009, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en fecha 21 del mismo mes y año, quedando signada bajo el número 2009-935

En fecha 28 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda y ordenó notificar a las partes de la admisión, además solicitó el expediente administrativo que guarda relación con la causa a la Inspectoría del Trabajo demandada y ordenó librar cartel de citación a todas las partes que tuviesen interés legítimo, personal y/o directo en la presente causa, una vez constara en auto la última de las notificaciones libradas.

Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2010 mediante diligencia suscrita y presentada por la abogada Maria Fernanda Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Jueza en la presente causa. En tal sentido, en fecha 08 de enero de 2010, la abogada Margarita García se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó abrir piezas separadas las cuales se denominaron “expedientes administrativos” signados con los Nros. II y III.

En fecha 17 de febrero de 2010, fueron consignadas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 08 de enero de 2010.

Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2010, se ordenó librar cartel de citación a todas aquellas personas que tuviesen interés legítimo, personal y/o directo en la presente causa, a los fines de ser publicado en el Diario de Circulación Nacional “Últimas Noticias”.

En fecha 06 de abril de 2010, el abogado Alexander Bárbaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 26 de marzo de 2010.

En fecha 23 de abril de 2010, este Juzgado aperturó el lapso para que las partes promovieran los medios probatorios que consideraran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el décimo tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2010, se ordenó la aplicación del procedimiento establecido para las demandas de nulidad con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En razón de ello, visto que en fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y por cuanto las pruebas admitidas no requerían evacuación, se suprimió el lapso para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a las partes para que presentaran informes por escrito dentro de los treinta (30) días de despachos siguientes a que constara en auto la última de las notificaciones; una vez vencido dicho lapso el Tribunal procedería al día de despacho siguiente a decir “vistos” y sentenciar dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley.

En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada Marvelis Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Aura Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 30 de enero de 2012, la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 13 de junio de 2012, se dijo “Vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva.

En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 2013-181 mediante la cual repuso la presente demanda de nulidad al estado de la celebración de la audiencia de juicio a la diez ante meridiem (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, por cuanto se omitió librar dicha notificación al tercero interesado el ciudadano Luís Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.295.665, respecto al abocamiento de la Jueza Margarita García y la continuación de la causa, siendo que la etapas procesales siguientes eran el lapso probatorio e informes.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia de la consignación de los oficios dirigidos al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio” sobre el contenido de la sentencia interlocutoria mencionada ut supra; de igual forma, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del tercero interesado en la causa.

En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal dirigida al ciudadano Luís Gutiérrez, antes identificado, en su carácter de tercero interesado en la causa, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la boleta de notificación en las puertas de este Tribunal, se le tendría por notificado conforme al artículo 233 eiusdem; siendo publicada la misma en fecha 21 de octubre de 2013 y retirada en fecha 11 de noviembre del mismo año.

Asimismo, en fecha 03 de diciembre 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante y en tal sentido consignó boleta de notificación; no obstante, se observa que en fecha 30 de enero de 2014 el abogado José Ramón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., parte demandante en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 16 de julio de 2013.

En fecha 06 de febrero de 2014, en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la causa por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual se declaró desierto el citado acto.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia.

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, S. A., antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 232-2008 de fecha 28 de julio 2008, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.665.

Ahora bien, quien juzga debe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en el numeral 3 del artículo 25, se previó lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materias de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Vid. sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, sentencia Nº 108, de fecha 25/02/2011 y sentencia Nº 311, de fecha 18/03/2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Subrayado de este Tribunal).

Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.

Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales –una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

Acogiendo este criterio y visto que en fecha 19 de enero de 2009 fue interpuesta la presente demanda de nulidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 y Nº 108 de fecha 25/02/2011, caso: Libia Torres Márquez y N° 312 del 18/03/2011, caso: María Yuraima Galíndez) y que además, el referido ente está ubicado territorialmente en el Distrito Capital Municipio Libertador, se tiene que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para decidir sobre la presente causa. Así se declara.

- Del desistimiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante sentencia interlocutoria N° 2013-181 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), este Órgano Jurisdiccional fijó a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido establece el referido artículo, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la ya mencionada audiencia de juicio, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Subrayado de este Tribunal).

En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso. En la misma, las partes y terceros interesados en el proceso expondrán oralmente las argumentaciones y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.

Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.

En el presente caso, observa este Tribunal que según acta de fecha 06 de febrero de 2014, contentiva de la audiencia de juicio fijada en la presente causa, cursante al folio ciento setenta y dos (172) del presente expediente, se dejó constancia de la incomparecencia por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandante a la celebración de la mencionada audiencia, no cumpliendo con la carga procesal de asistir a la misma a pesar de que en fecha en fecha 30 de enero de 2014 el abogado José Ramón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 16 de julio de 2013, que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En virtud de lo anterior y visto que la no asistencia a la audiencia de juicio por parte del demandado se entiende como una falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia declara desistido el procedimiento en la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

Como consecuencia de ello, se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo con sede en Guatire en el estado Bolivariano de Miranda, a la parte demandante y al tercero interesado. Líbrense oficios y boletas de notificación.



II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para decidir la presente causa.
2.- DECLARA DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, S. A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 232-2008 de fecha 28 de julio 2008, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.665, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo con sede en Guatire en el estado Bolivariano de Miranda, a la parte demandante y al tercero interesado.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


LA SECRETARIA
GERALDINE LOPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________________ (______), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_____________________.-
LA SECRETARIA


CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2008-935/GLB/CV/