REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 26 de febrero de 2014
203° y 155°

Vista la diligencia estampada en fecha 18 de diciembre de 2013, por la abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva Nº 2013-320, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Igor David Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.235, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.734, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO PÚBLICO.

Ahora bien, en fecha 04 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal Superior consignó las notificaciones ordenadas en la referida sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013.

No obstante, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en- Vid. sentencia Nº 00668 en fecha 07 de julio de 2010, estableció claramente que los ocho (08) días de los cuales goza la República para entenderse por notificada de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de despacho, ello así, siendo que la notificación fue consignada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de febrero de 2014, el lapso para ejercer el recurso de apelación era dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que la apelación interpuesta por la parte querellada ocurrió en fecha 17 de diciembre de 2013, es por lo que efectivamente se evidencia que la apelación interpuesta por la representación judicial del ente querellado fue ejercida de forma anticipada.

En relación a lo expuesto, la tempestividad por anticipada de la apelación no desnaturaliza el hecho, sino por el contrario esta pone de manifiesto la intención del litigante de impugnar el fallo y en razón de ello este Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, se ordena remitir el expediente judicial signado con el Nº 2013-1927, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), para que previa distribución de causas, la Corte designada conozca y decida el recurso de apelación interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra conformado por una (01) pieza principal constante de doscientos treinta y uno (231) folios útiles y un (01) expediente administrativo. Se deja constancia que se testó y corrigió la foliatura de los folios que van del noventa y cinco (95) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio y remítase.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA







Exp. 2013-1927/ GLB/CV/LO