REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 06 de febrero de 2014
203° y 154°

Visto el escrito de promoción pruebas presentado en fecha 27 de enero de 2014, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.128, debidamente asistido por el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.084, constante de nueve (09) folios útiles y ocho (08) folios anexos; asimismo el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha, por el abogado Luís Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, en representación judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, constante de tres (03) folios útiles y cuarenta y nueve (49) folios anexos.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- Del mérito favorable de los autos

En el referido escrito de promoción de pruebas la parte querellante promueve y ratifica en el “… Primero término, Segundo término, Tercer término, Cuarto término, Quinto término, Cuarto término, Quinto término y Sexto término…” documentos que fueron consignados junto al escrito libelar y que además cursan en el expediente administrativo, el cual fuere consignado por la parte representación judicial de la parte querellada en fecha 14 de enero de 2014. Al respecto se observa que los referidos documentos promovidos rielan a los folios diez (10) al treinta y tres (33), cuarenta y cinco (45), treinta y nueve (39) del expediente judicial y los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Asimismo promovió y ratificó en el “Séptimo término” la “Relación de los Cargos desempeñados en la Administración Pública Nacional por el Ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, C.I.Nº V-4.164.128, Funcionario (SIC) de Carrera (SIC), según Certificado Nro. 216364, libro de Registro Nro. 214, folio Nro. 73 del 22 de agosto (SIC) 1984, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República y Ratificado con el Oficio Nro. DVPSI-DGCS-RNFP-Nº 3046 del 21 y 27 de Diciembre del 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas…”, considera este Tribunal que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni contraria a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA


- De las pruebas documentales

En el “CAPITULO ÚNICO” del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte querellada ratificó a favor de su representado “(…) mérito favorable a nuestro representado de los autos y el mérito que se desprende del expediente judicial distinguido con el Nº 2110 (…)”; asimismo promovió las documentales signadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “H”, las cuales corren insertas a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), del cuarenta y cuatro al cuarenta y ocho (48), del cincuenta y cinco (55) del expediente judicial y de los folios ciento seis (106), ciento siete (107), noventa y siete (97) y del setenta y nueve (79) al ochenta y tres del expediente administrativo; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Respecto a las documentales “F”, “I” y “J”, considera este Tribunal que la referida probanza no resultan ilegal, impertinente, ni contraria a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.




Exp. 2013-2110/GLB/CV/OMF