REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 5 de febrero de 2014
203° y 154°
El 22 de enero de 2014, el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA YONEIDA VERDE PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.327.166, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de prueba. Asimismo, el 29 de enero de 2013, el abogado Carlos Mosqueda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.468, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda presentó escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLANTE Y LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO QUERELLADO
En el Capítulo I, la representación judicial de la parte querellante en su escrito de pruebas reproduce “EL MÉRITO PROBATORIO FAVORABLE EN LOS AUTOS” acompañadas en el libelo de la demanda identificada con las letras “B” “C” “D” y “E”, todo cuanto favorezca a su representado.
Por otra parte, la representación judicial del Municipio querellado se opuso a la admisión de la documental señalada con el literal “B”, señalando que la documental antes indicada no es útil, ni pertinente y que la parte actora no indica de manera clara lo que pretende probar con la referida prueba.
Ahora bien, dado que las documentales antes indicadas fueron presentadas con el escrito libelar, constituyendo así el denominado “Merito Favorable de los Autos” y por no tratarse éste de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia y por consiguiente nada habría que decidir en cuanto a su promoción y oposición, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, en su Capítulo II denominado “DOCUMENTAL” la representación judicial de la parte querellante promovió copia fotostática de “reclamación efectuada por [su] mandante sobre el pago de los cinco salarios mínimos a que es acreedora de acuerdo a la Ordenanza Municipal reguladora de esta materia en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda. Marcado con la letra “A”.
Seguidamente, la representación judicial del municipio querellado hizo oposición en cuanto a la documental antes trascrita, alegando que la parte actora no indica de manera clara que pretende probar y que “solo aparece un sello borroso de recibido en su primera hoja, en forma inteligible”.
Al respecto, este Juzgado observa que la representación de la parte recurrente señaló en su escrito de pruebas que la promoción de la documental antes señalada evidenciaba la reclamación activa de su representado respecto al derecho reclamado, siendo así, este Juzgado observa que la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia desestima la oposición formulada por la representación judicial del municipio querellado. Así se decide.
El Juez,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
Exp.-2414-13/AAGG/YN/mad