REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nro. 2276-12
El 22 de noviembre de 2012, la ciudadana YOLANDA DE LAS NIEVES FREIRE DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.154.695, asistida por la abogada Gioconda De Jesús Correa Tejera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.117, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante la cual solicitó la corrección del cálculo de incremento de su asignación mensual de pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la Nota Informativa Nº 64 del mes de mayo de 2012, dictada por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

Por distribución de fecha 27 de noviembre de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida en la misma fecha.

En fecha 30 de noviembre de 2012 la querellante, consignó escrito de reforma, la cual fue admitida mediante auto de esa misma fecha, oportunidad en la que se ordenó citar a la entonces Procuradora General de la República y notificar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, razón por la que se libraron los Oficios Nros. 1991–12 y 1992–12, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se subsanó la omisión del auto de admisión, en el cual no se indicaron los lapsos procesales a los fines de que la ciudadana Procuradora General de la República diera contestación a la querella, razón por la cual se ordenó librar nuevamente oficios de citación y notificación indicando dichos lapsos. En ese sentido, se libraron los Oficios Nros. 183–13 y 184–13, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2013.

En fecha 3 de julio de 2013, la parte querellada presentó escrito de contestación y consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual se agregó a los autos como pieza separada en la misma fecha.

El 9 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive, a las diez y treinta minutos ante meridiem (10:30 a.m.)

En fecha 19 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado por la Comisión Judicial al abogado Alí Alberto Gamboa García, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal desde el 17 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

El 19 de julio de 2013, a las diez y treinta minutos ante meridiem (10:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron apertura de lapso probatorio.

En fecha 26 de julio de 2013, la parte querellante consignó el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 31 de julio del mismo año.

El 2 de agosto de 2013, la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante y el 5 de agosto de 2013 la parte querellante consignó escrito haciendo consideraciones a la oposición a las pruebas presentado por la parte querellada. Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 7 de octubre de 2013, oportunidad en la se levantó un acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se procedió a diferir la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 20 de febrero de 2013, se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el día 7 de octubre de 2013, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y se acordó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 16 de octubre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo con el texto integro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que el objeto de la presente acción es “(…) obtener las reivindicaciones de sus derechos infringidos desde el 30 de mayo de 2012, cuando se hizo efectivo el aumento otorgado de acuerdo a lo señalado por la Rectora Tibisay Lucena Ramírez, Presidenta del Organismo, en el marco de la Celebración del Día Internacional de los Trabajadores y Trabajadoras; donde declaró que el incremento escalonado de la asignación del monto de los jubilados sería de 30%, 20%, 15%, y 10%, según lo establecido en la Nota Informativa Nro. 64, emanada del Organismo en Caracas, mayo 2012 (…)”.
Manifestó que “(…) [su] representada envió comunicación el 4 de julio de 2012 y fue recibida por la Dirección General de Talento Humano el 6 de julio de 2012, (…) Hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dado repuesta a dicha comunicación, infringiéndose así su derecho constitucional, amparado por el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de obtener adecuada y oportuna respuesta.

Indicó que “(…) en esta comunicación se solicitó subsanar la corrección del cálculo de incremento de su asignación mensual de acuerdo al porcentaje aprobado por la Presidenta del Organismo, en conformidad con lo establecido en la Reforma Parcial Normativa Especial, Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, Resolución Nro. 040825-1119, Caracas 25 de Agosto de 2004 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 229 de fecha miércoles 19 de enero de 2005, dictado por el Consejo Nacional Electoral (…)”.

Alegó que el “(…) Régimen Especial señala en los artículos 9 y 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, el derecho adquirido de una asignación mensual del 100% para el momento de otorgar el beneficio y de igual manera aplicable a la homologación sucesiva de dicho beneficio”.

Explicó que su asignación mensual por concepto de pensión de jubilación asciende a la cantidad de catorce mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 14.643,44) hasta el 30 de abril de 2012, y que aplicando lo aprobado por la Presidenta del organismo querellado, el porcentaje que el corresponde como incremento es de diez por ciento (10%), lo cual arrojaría un monto de un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.464,34), que sumado con la asignación mensual devengada, da un monto de dieciséis mil siento siete con setenta y ocho céntimos (Bs. 16.107,78); sin embargo afirma que en los actuales momentos su representada devenga una asignación mensual de quince mil quinientos sesenta y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. 15.569,98), por lo que considera que existe una diferencia en contra de su asignación mensual de quinientos treinta y siete con ochenta céntimos (Bs. 537,80) durante los últimos “seis meses y medio” y por tanto – a su juicio– ha dejado de percibir hasta la fecha de interposición del presente recurso un total de tres mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.495,70).

Arguyó que “En relación con la homologación, el artículo 10 señala el derecho de revisar la asignación cuando se incremente la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado, esta revisión se realizó en forma errada, trayendo como consecuencia un efecto retroactivo que desmejora sustancialmente el patrimonio de [su] representada y vulnera el principio de irretroactividad previsto en el articulo 24, así como el ordinal 1 del articulo 89 de la Constitución; asimismo, incumpliendo lo establecido en los artículos 10 y 41 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones”.

Finalmente, la representación judicial de la parte querellante solicitó que se corrija el cálculo en el incremento de la jubilación decretado por la Presidenta del Organismo a partir del 1° de mayo de 2012, así como el pago por concepto de asignación mensual correspondiente a seis meses y medio, por un monto total de tres mil cuatrocientos noventa y cinco con setenta céntimos (Bs. 3.495,70), así como igualmente el pago por diferencia de trescientos setenta y seis con cuarenta y seis céntimos (Bs. 376,46) por concepto de aporte patronal de caja de ahorros y una vez reconocido y corregido dicho cálculo, se pague el aguinaldo y la bonificación especial de fin de año correspondiente al año en curso, así como la indexación de los montos a pagar sean calculados y ajustados mediante corrección monetaria sobre los índices de inflación que estipule el Banco Central de Venezuela.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
1.-Punto previo:
Como punto previo, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral alegó la caducidad de la acción, por cuanto considera que desde la fecha en que le fue pagado el incremento porcentual en la remuneración de la querellante, esto es, el 30 de mayo de 2012 (fecha en la cual se produce el hecho generador de la obligación), hasta el día en que fue presentado el recurso contencioso administrativo, esto es, el 30 de noviembre de 2012, puede evidenciarse que transcurrió con creces el lapso de tres meses a que hace referencia el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo transcurrido seis (6) meses.
2.-De la contestación al fondo de la controversia:
Indicó que no es cierto que su representado deba corregir la pensión de jubilación a la querellante en cuanto al incremento decretado por la Presidenta del órgano electoral a partir del primero (1°) de mayo de 2012.

Explicó que no es cierto que se le adeude a la querellante la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y cinco mil con setenta céntimos (Bs. 3.495,70) por concepto de diferencia en la remuneración mensual de la querellante correspondiente al lapso de seis meses y medio, así como que tampoco es cierto que se le adeude la cantidad de trescientos setenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 376,46) por concepto de aporte patronal a la caja de ahorros.

Manifestó que es falso que se le deba reconocer y corregir el cálculo de aguinaldo y la bonificación especial de fin de año correspondiente al año 2013.

Invocó a favor de su representada la vigencia de la Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, que prevé en la cláusula 36 de pago oportuno de la bonificación de fin de año (aguinaldo), correspondiente a ciento ochenta (180) días de salario integral devengado al 31 de octubre de cada año, por lo que mal puede interpretar la parte querellante que el aguinaldo y la bonificación de fin de año son conceptos diferentes.

Señaló que no es cierto que le corresponda a la parte querellante el pago de la indexación por la corrección del cálculo en la pensión de jubilación del incremento porcentual aprobado por la Presidenta del Órgano electoral en fecha 1° de mayo de 2012 y que la presente demanda se declare sin lugar.

Finalmente, solicitó que se declare la caducidad de la acción, o en su defecto se declare sin lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
1.-Punto previo.

i) De la caducidad.
La representación en juicio del Consejo Nacional Electoral, solicitó en su escrito de contestación que se declare la caducidad de la acción, por cuanto considera que desde la fecha en que le fue pagado el incremento porcentual en la remuneración de la querellante, esto es, el 30 de mayo de 2012 (fecha en la que ocurrió el hecho generador de la obligación), hasta el día en que fue presentado el recurso contencioso administrativo, esto es, el 30 de noviembre de 2012, puede evidenciarse que ciertamente transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la acción.
Al respecto, debe indicar este Tribunal que el reajuste de la pensión de jubilación por ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este sentido, siendo que el pago de la pensión de jubilación es una obligación que se genera mes a mes, su reclamación se produce cada vez que nazca ésta, razón por la cual en caso que se acordare el pago pretendido por la parte actora ese se reconocerá a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella. (Vid. Sentencia Nro. 2013-0674 del 18 de abril de 2013, caso: Carmen Rosa Tenias contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sentencia Nro. 2013-0793 del 8 de mayo del 2013, caso: Roberto Antonio Herrera contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ambas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la parte demandada respecto a la caducidad de la acción. Así se declara.

Resuelta la cuestión previa opuesta por la parte querellada, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:

De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente a obtener la corrección del cálculo de incremento del pago mensual que recibe por concepto de jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial, sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral en concordancia con las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en razón que –a juicio de la parte actora– el 30 de mayo de 2012 la Presidenta del Consejo Nacional Electoral declaró el incremento escalonado de la asignación del monto de los jubilados, según lo establecido en la Nota Informativa Nº 64 del mes de mayo de 2012, razón por la cual considera que existe una diferencia en contra de su asignación mensual de quinientos treinta y siete con ochenta céntimos (Bs. 537,80) durante los últimos “seis meses y medio” y por tanto – a su decir– ha dejado de percibir hasta la fecha de interposición del presente recurso un total de tres mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.495,70).

Respecto a la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, antes de emitir pronunciamiento definitivo, este Tribunal debe formular una serie de consideraciones a los fines de establecer su procedencia, y al respecto observa lo siguiente:

Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la vejez. Tal previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho que tienen los ancianos a una protección especial a los fines de garantizar su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado en brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe mantenerse incólume, de forma que la persona jubilada pueda mantener un nivel de vida acorde con el que tenía durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirva de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil prestando sus servicios para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara intención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
En orden a lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (…)”.
Lo anterior, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en los mencionados artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación es garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador.
En este orden de ideas, debe tomarse en cuenta el método de cálculo que establece nuestro ordenamiento jurídico para obtener el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, de acuerdo al sueldo base devengado. Así los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, disponen lo siguiente:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”. (Resaltado del Tribunal).


Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a éstos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

De las normas transcritas se desprende que para el cálculo de la mensualidad que recibirá el beneficiario de la jubilación, deberá tomarse en cuenta el salario base, el cual está conformado por las compensaciones de antigüedad y eficiencia -o servicio eficiente- que percibía el trabajador al momento que le fue otorgado el beneficio; de igual modo, se desprende la fórmula aritmética que vincula a la Administración para realizar el cómputo que en definitiva le corresponda percibir, el cual no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Conforme a las normativas antes invocadas, el funcionario o empleado jubilado, solo goza del derecho a que se le modifique el monto de su jubilación, de acuerdo a los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del servicio activo.
Al respeto, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En armonía con la norma transcrita, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:
“Artículo 16. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 2009-1040 del 10 de junio de 2009, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
En este sentido, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución antes analizados, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
En conexión con lo antes señalado, resulta claro entonces que dicha facultad, más que una posibilidad, debe ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ya que la justificación y razón de ser de las normas antes mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar, proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
De la misma manera, observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido para el momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Articulo 88: El Estado garantizara la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo (…).”

Ahora bien, en el presente caso la querellante recibió el beneficio de Jubilación mientras desempeñaba el cargo de “DIRECTOR”, y ahora pretende una corrección del cálculo de su asignación mensual, tomando en cuenta el porcentaje del 10% aprobado por la Presidenta del Consejo Nacional en fecha 30 de Mayo de 2013 a través de la Nota Informativa Nro. 64, la cual corre inserta copia fotostática al folio 17 del expediente judicial.

Así las cosas, observa este Tribunal que el beneficio de Jubilación para los funcionarios del Consejo Nacional Electoral está contemplado en los artículos 9 y 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 9.- El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de Jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas (26) para los obreros.
Parágrafo Primero.- Para los beneficiarios de jubilaciones y pensiones otorgadas anteriormente a esta normativa especial, su incorporación a los beneficios de esta se efectuara desde el momento de entrar en vigencia esta normativa”.

“Articulo 10.- El monto de las Jubilaciones y de las Pensiones de los rectores, funcionarios u obreros, será homologado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del organismo electoral, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado. Así mismo, si ese último cargo hubiere sido eliminado de la estructura administrativa, se tomará como remuneración base la que tenga el nuevo cargo equivalente al eliminado. La Comisión de Jubilaciones y Pensiones, una vez concluido el estudio, levantará un Informe circunstanciado para su posterior aprobación por el organismo electoral”.

De los artículos transcritos se desprende que la asignación mensual por concepto de Jubilación para los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, es el equivalente del cien por ciento del último sueldo devengado, y que dicho monto será homologado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Consejo Nacional Electoral, conforme al incremento del sueldo del último cargo desempeñado por el jubilado.

De seguidas, pasa este Tribunal a verificar de las actas del expediente administrativo lo siguiente:

- Al folio 000001, riela una copia fotostática de una comunicación emanada de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral de fecha 7 de octubre de 2004, por medio del cual se le notifica a la ciudadana Yolanda Freire de Hidalgo lo siguiente:
“Me dirijo a usted con la finalidad de participarle que en sesión de fecha 04-10-2004, el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó el informe emanado de esta Dirección General, mediante el cual se decidió otorgarle el beneficio de la Jubilación, el cual será efectivo a partir del 16-10-2004, cuyo monto mensual será por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 5.106.000,00) equivalente al 100% del promedio del sueldo devengado durante los últimos seis (6) meses (…)”.


- Al folio 000006, cursa una copia fotostática de una comunicación emanada de la Comisión de Jubilación dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral de fecha 4 de agosto de 2004, por medio de la cual le informa:
“La Comisión de Jubilación recibió de la Dirección General de Personal, el expediente de la ciudadana FREIRE DE HIDALGO YOLANDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.154.695, quien se desempeña en el cargo de DIRECTOR, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL – UNIDAD DE ORDENACIÓN DE PAGOS, de este Organismo para que le sea tramitada la Pensión de Jubilación.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, la solicitante tiene 21 años al servicio de la Nación Venezolana y de ellos 21 años y 29 días en el Consejo Nacional Electoral, por lo tanto llena los extremos señalados en el Literal “A” del articulo 4 de la Normativa Especial sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral (…)”.

Así mismo se verifica del expediente judicial lo siguiente:
.- A los folios 17 y 18, cursa copia fotostática de la Nota Informativa Nro. 64 de fecha mayo 2012, de donde se lee:
“(…)
Aumento escalonado de sueldos y salarios personal activo y contratado a tiempo determinado Personal Obrero activos, Administrativos I, II, III, IV, V Auxiliar, Operador e Inspector de Seguridad 30%
Técnicos I, II, Asistente de Seguridad 20%
Profesionales I, II, III, Especialista de Seguridad 15%
Alto nivel 10%
(…)
Personal jubilado
Incremento de la asignación salarial escalonada de
30%, 20%, 15% y 10%
(…)”
.- A los folios 152 al 165, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, del cual se observa a los folios 158 y 159 lo siguiente:
“(…)

Fecha Monto Mensual
Jubilación
S/Incremento Incremento
(%) Monto Mensual
Jubilación
S/Incremento Folios (Expediente 2276)
16/10/2004 5.106.000,00 0 5.106.000,00 8/62
01/01/2005 5.106.000,00 25% 6.382.500,00 63
01/01/2005 6.382.500,00 25% 7.978.125,00 64
01/05/2007 7.978.125,00 15% 9.174,85 65
01/05/2008 9.174,85 30%-10% 12.733,20 66
2009 12.733,20 0 12.733,20 -
16/12/2010 12.733,20 15% 14.643,18 67
2011 14.643,18 0 14.643,18 68
01/05/2012 14.643,18 10% 15.569,98 (*) 101
(*) Siendo lo correcto 16.107,50 (…)”.

De las documentales se verifica que i) le fue otorgado a la querellante el equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo promedio devengado como asignación mensual por concepto de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, ii) el último cargo ejercido por la ciudadana Yolanda Freire de Hidalgo Fue como “DIRECTOR”, por lo que dicho cargo es el que debe tomarse en cuenta para determinar el reajuste del monto de la pensión de jubilación otorgada, de conformidad con el articulo 10 eiusdem, iii) la Nota Informativa Nro. 64 dictada por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, establece que el 10 % de incremento del cual solicita corrección la querellante es sobre el sueldo de los cargos de “alto nivel” para el personal activo del organismo electoral y sobre ese mismo incremento observa este Tribunal que rige para el personal jubilado y iv) la relación de montos de pensión de jubilación que ha percibido la querellante, desde el otorgamiento del beneficio hasta la actualidad.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente judicial se verifica que el monto con el que se le otorgó la jubilación a la ciudadana Yolanda de las Nieves Freire de Hidalgo fue de cinco mil ciento seis bolívares (Bs. 5.106,00) (vid. folio 8), correspondiente al cargo de “DIRECTOR”, de igual manera se verifica en el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, los montos que ha venido percibiendo la querellante desde que se le otorgó el beneficio de jubilación hasta la presente fecha, siendo el monto actual la cantidad de quince mil quinientos sesenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 15.569,98), y que –a su juicio– los montos incrementados deben calcularse a partir del monto íntegro de su pensión de jubilación.

En tal sentido, es criterio de la Corte Segunda que la forma en que deberá ser calculado el mencionado incremento, es de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, el cual establece que el cálculo se realizará en base al sueldo del cargo con el cual egresó el funcionario, que para este caso es el de “DIRECTOR”, razón por la cual es en base al sueldo actual, de dicho cargo activo, que se realiza el cálculo del referido incremento del 10% y no sobre la base de la pensión que recibe actualmente el personal jubilado, por lo que resulta errado el monto demandado por la querellante. (Vid. Sentencia Nro. 2013-1634 de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Gioconda de Jesús Correa Tejera contra el Consejo Nacional Electoral).

Sobre la base de lo expuesto y como quiera que no cursa en autos elementos probatorios que reflejen el monto que actualmente percibe el cargo con el que fue jubilada la querellante, esto es, “DIRECTOR”, este Tribunal tomando en consideración lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación del Juez de tomar sus decisiones conforme a lo alegado y probado en autos, no puede satisfacer la pretensión esgrimida por la parte actora respecto a la corrección del cálculo de incremento de su asignación mensual de pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la Nota Informativa Nº 64 del mes de mayo de 2012, dictada por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente establecido, se desestiman los restantes pedimentos planteados por la parte querellante en su escrito libelar, toda vez que su procedencia depende del otorgamiento de la pretensión desestimada en el presente fallo. Así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Yolanda de las Nieves Freire de Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.154.695, asistida por la abogada Gioconda de Jesús Correa Tejera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.117, contra el Consejo Nacional Electoral. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLANDA DE LAS NIEVES FREIRE DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.154.695, debidamente asistida por la abogada Gioconda de Jesús Correa Tejera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.117, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. -14.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES







~Exp. Nro. 2276-12
AAGG/YN/RM