REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 7 de febrero de 2014
203° y 154°

El 28 de enero de 2014, el abogado José Gregorio Hernández Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.702, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.070.920, parte actora en la presente causa, presentó escrito de pruebas, en consecuencia, este Tribunal, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLANTE

En el Capítulo I, denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” promueve el valor probatorio de las siguientes documentales:

1. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 21 de febrero hasta el 5 de marzo de 2012, recibido por la División de Recursos Humanos en fecha 29 de marzo de 2012, marcada con la letra “A”, el cual reposa en el expediente administrativo.
2. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 7 de marzo hasta el 27 de marzo de 2012, recibido por la División de Recursos Humanos en fecha 26 de marzo de 2012, marcada con la letra “B”, el cual reposa en el expediente administrativo.
3. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 19 de abril hasta el 9 de mayo de 2012, recibido por la División de Recursos Humanos de fecha 21 de mayo de 2012, marcada con la letra “C”, el cual reposa en el expediente administrativo.
4. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 10 de mayo hasta el 30 de mayo de 2012, recibido por la División de Recursos Humanos en fecha 21 de mayo de 2012, marcada con la letra “D”, el cual reposa en el expediente administrativo.
5. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 22 de junio hasta el 12 de julio de 2012, recibido por la División de Recursos Humanos en fecha 27 de julio de 2012, marcada con letra “E”, el cual reposa en el expediente administrativo.
6. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 13 de julio hasta el 2 de agosto 2012, recibido por la División de Recursos Humanos en fecha 27 de julio de 2012, marcado con la letra “F”.
7. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 3 de agosto hasta el 23 de agosto 2012, marcado “G”.
8. Copia fotostática del Certificado de Incapacidad, válido desde el 24 de agosto hasta el 13 de septiembre 2012, marcado “H”.
9. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 14 de septiembre hasta el 4 de octubre 2012, marcado “I”.
10. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad, válido desde el 6 de octubre hasta el 26 de octubre 2012, marcado “J”.
11. Original de comunicación de fecha 25 de octubre de 2012, dirigida al Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, marcado “K”.
12. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 28 de octubre hasta el 17 de noviembre de 2012, marcado “L”.
13. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 18 de noviembre hasta el 8 de diciembre 2012, marcado “M”.
14. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 10 de diciembre hasta el 30 de diciembre 2012, marcado “N”.
15. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 31 de diciembre hasta el 20 de enero 2013, marcado “Ñ”.
16. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 22 de enero hasta el 11 de febrero 2013, marcado “O”.
17. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 12 de febrero hasta el 4 de marzo 2013, marcado “P”.
18. Original de Certificado de Incapacidad, válido desde el 5 de marzo hasta el 25 de marzo 2013, marcado “Q”.
19. Original de Evaluación de Incapacidad Residual, emitido en fecha 11 de marzo de 2013, marcado “R”.
20. Original de recibo de envió de correspondencia por MRW, número 0132000-00265798, cupón número 107526483 _ C, marcado “S”, emitido en fecha 17 de octubre de 2012, dirigido a la Comandancia de los Bomberos de Miranda, la cual era un sobre con las copias de los reposos que no le fueron recibidos por la Institución.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que las documentales descritas anteriormente identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 19 corren insertas en el expediente administrativo; constituyendo el mérito de los autos, en consecuencia, dado que el mérito favorable de los autos no constituye un valor probatorio por no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.

En cuanto a las documentales descritas con los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20, este Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En el Capítulo II, denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el accionado exhiba los originales de los siguientes documentos:
1. Circular, sin número, de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.
2. Recibos de pago consignados con el escrito libelar marcados G, G1, G2, G3 y G4.
3. Nóminas de pago del ciudadano Distinguido Luís Alberto González Lavieri, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.888.689, de los años 2012 y 2013.
Al respecto se observa, que la exhibición de la documental descrita con el numeral 1, no resultan manifiestamente ilegal o impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes, con el objeto que el Instituto querellado exhiba al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), los documentos antes descritos.
En relación con la solicitud de exhibición de los recibos de pago, este Tribunal pudo verificar que los mismos fueron consignados junto al escrito libelar marcados con los literales G, G1, G2, G3 y G4, las cuales corren insertas a los folios 20 al 24 del expediente judicial e igualmente no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por el Instituto querellado, por lo que resulta innecesario solicitar su exhibición, en consecuencia se declara Inadmisible por inconducente la referida prueba. Así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, por cuanto los referidos recibos de pago corren insertos en el expediente principal, constituyendo el merito de autos, en consecuencia, dado que el mérito favorable de los autos no constituye un valor probatorio por no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la exhibición de las nóminas de pago del ciudadano Luís Alberto González Lavieri, se observa que la referida solicitud tiene por objeto demostrar que el ciudadano antes mencionado fue destituido en el mismo acto dictado por el Instituto y que sin embargo siguió prestado servicios, siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la pertinencia de una prueba promovida por las partes al proceso debe estar dirigida a la relación que estas guarden con el hecho que pretenda probar y los términos en que quedó establecida la controversia, es por ello que se considera que el medio de prueba presentado no tiene pertinencia en el recurso planteado, dada la relación que existe entre los hechos litigiosos y lo que se pretende probar, en consecuencia se declara Inadmisible la referida prueba. Así se decide.
En el Capítulo III, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, la parte actora solicitó se oficie al Instituto querellado a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
1. “Póliza Amplia de Seguro Nro. 001001-30 de Seguros Pirámide, Rif: J-00106474-5, con fecha de vigencia desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, a los fines de determinar la cobertura de la Ambulancia A-6-417, la cual esta siendo reparada en el taller AUTOMOTRIZ CARRIZAL C.A”.
2. “Imágenes acerca de las reparaciones de la ambulancia A-6-417, la cual está siendo reparada por AUTOMOTRIZ CARRIZAL C.A. RIF: J310262780, teléfonos 02123831453, ubicada en Los Teques Av. Sucre, Calle Las Industrias, Carrizal, Los Teques, a los fines de verificar el estado en que se encuentra la ambulancia, ya que está totalmente operativa”.
Al respeto, se observa que la prueba antes indicada tiene por objeto probar que la Ambulancia A-6-417, se encuentra totalmente operativa y que se encuentra siendo reparada por los daños causados, siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la pertinencia de una prueba promovida por las partes al proceso debe estar dirigida a la relación que estas guarden con el hecho que pretendan probar y los términos en que quedo establecida la controversia, es por ello que se considera que el medio de prueba presentado no tiene pertinencia en el recurso planteado, dada la relación que existe entre los hechos litigiosos y lo que se pretende probar, en consecuencia se declara Inadmisible la referida prueba. Así se decide.
En el Capítulo IV, denominado “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL” la parte querellante promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1. Carlos José Machado, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.416.774, residenciado en la avenida Lamas, Calle Lamas, Sector el Guarataro, Calle San Martín, Casa Nro. 1403, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
2. Rommel Rodríguez, residenciado en la Avenida Víctor Batista, Urbanización el Paso, Los Teques, Estado Miranda.

Ahora bien, visto que las testimoniales promovidas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 477 y siguientes eiusdem, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, los ciudadanos antes mencionados deberán comparecer por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez y treinta ante meriem (10:30 am) y once ante meridiem (11:00 am), respectivamente, para que tenga lugar la evacuación de la testimonial señalada en el mencionado escrito, con la advertencia que la parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
La Secretaria,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
YOIDEE NADALES








Exp. 2393-13/2014/AAGG/YN/mc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 7 de febrero de 2014
203° y 154°


Oficio Nº TS10° CA __________
Ciudadano
PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.
Su Despacho.-

Me dirijo a usted a los fines de notificarle que este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición promovida en el escrito de pruebas presentado por el abogado José Gregorio Hernández Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.702, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.070.920, en la querella funcionarial que incoara en su contra.
En tal sentido, se le requiere que exhiba al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), el siguiente documento:

1. Circular, sin número, de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.

Las anteriores actuaciones serán sustanciadas en el expediente signado con el Nº 2393-13, numeración de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Atentamente,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
Juez del Tribunal Superior Décimo
de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital




Exp. 2393-13/2014/AAGG/YN/mc.