Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 12 de diciembre de 2012, por la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.874, asistida por el abogado Williams Rafael Rebolledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.064, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Numero: CRH-EG-2012-0163, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Rafael Gil Guerrero, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos, conforme al cual se resolvió la aceptación de renuncia al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional, el cual venía ejerciendo desde el 24 de febrero de 2011 en la DEFENSA PÚBLICA.
El 13 de diciembre de 2012 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el mismo día, mes y año, se le asignó el número 2119, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 07 de enero de 2013, se admitió el recurso, ordenando la citación y notificación correspondientes.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 24 de septiembre de 2013 compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito contaste de tres (03) folios útiles y anexos.
El 10 de octubre de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El día 21 del mismo mes y año se llevó a cabo la Audiencia compareciendo la representación judicial de ambas partes, siendo que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de octubre de 2013 compareció la representación judicial de la parte querellante y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, siendo admitido por auto de fecha 08 de noviembre de 2013. En fecha 14 de noviembre de 2013 compareció el apoderado judicial del Ente querellado y consigno el expediente disciplinario de la recurrente, constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, el cual se ordenó agregar por cuaderno separado.
En fecha 02 de diciembre de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el día 09 del mismo mes y año en la cual se indicó que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente tendría lugar el dispositivo del fallo.
En fecha 17 de diciembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, asimismo se indicó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 107 eiusdem; tendría lugar la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2014, se acordó diferir la publicación del extenso del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indicó la parte querellante que en fecha 22 de septiembre de 2012, fue notificada del acto administrativo mediante el cual se resolvió aceptar su renuncia al cargo que venía ejerciendo dentro de la Defensa Pública.
Que es el caso que desconoce dicha renuncia a la que se refiere el ciudadano Coordinador, por cuanto ha su decir, no presentó renuncia alguna al cargo que desempeñaba en la referida Institución.
Manifestó que en el presente caso, se planteó el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el ciudadano Rafael Gil en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos manifestó la aceptación a la renuncia del cargo sin especificar la fecha de la misma, lo cual adolece de motivación y que es de hacer notar que la única oportunidad en la que ha puesto su renuncia al citado cargo fue en fecha 24 de octubre de 2011, momento en el cual fue designado el nuevo Defensor Público General, con el objeto de facilitar la conformación del nuevo equipo de trabajo.
Que posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2011, le otorgaron nuevas funciones, publicándose en la Gaceta Oficial número 39.792 de fecha 03/11/2011, mediante la cual se le designó además de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional, que era su cargo original, el cargo de Coordinador de Servicios de la Defensa Pública.
Arguyó que resulta oportuno hacer mención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la temporalidad ordenada a la Administración en resolver toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa que no requiera sustanciación y de cuya respuesta al interesado deberá hacerla dentro de los cinco (5) días siguientes.
Que es evidente que dicha solicitud de renuncia a su cargo en fecha 24 de octubre de 2011, debió ser respondida en el lapso aludido, contrariamente con designación de otras responsabilidades enumeradas en la Gaceta Oficial antes mencionada y en meses subsiguientes, a través de diversas prácticas administrativas, confirmaban la negativa a la aceptación de la renuncia, y el sano entender que el nuevo Defensor Público General la mantendría en su cargo.
Señaló que se ha desempeñado dentro de la Administración Pública durante aproximadamente 26 años de servicios en diversos organismos, por lo cual solicitó se le conceda el beneficio de jubilación.
Alegó la violación flagrante a toda disposición enunciada y tutelada por diferentes normas jurídicas, por cuanto para el momento de los hechos de aceptación de la renuncia, en fecha 25 de septiembre de 2012, se encontraba de reposo médico, conformada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue inobservado en flagrante violación a sus derechos constitucionales.
Indicó que ha dejado de percibir el salario mensual durante dos (2) meses y aproximadamente diez (10) días hasta la fecha en que interpuso el presente recurso, lo cual ha significado una franca reducción en cuanto al consumo de las necesidades básicas de su grupo familiar, del cual siempre ha sido el sostén principal.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitó a este Tribunal que el Ente querellado conviniera o en su efecto fuese condenado a lo siguiente:
Primero: Anular el acto administrativo contenido en la aceptación de la renuncia al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional de la Defensa Pública, suscrito por el ciudadano Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública.
Segundo: Que se proceda a realizar los trámites pertinentes a fin de que se le otorgue el beneficio de la Jubilación.
Tercero: Que se proceda a cancelarle las cantidades correspondientes a los salarios dejados de percibir.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
Indicó el Representante Judicial sustituto de la Procuraduría General de la República que, niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones expuestos por la querellante.
Que resulta oportuno resaltar el desconocimiento que hace la querellante al afirmar ante este Órgano Jurisdiccional el hecho de un falso supuesto del acto recurrido por no existir una renuncia, sobre este particular se tiene que, en el presente caso la Administración Pública no incurrió en un falso supuesto al dictar el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2012, relativo a la aceptación de la renuncia, ya que se desprende de la comunicación que cursa al folio ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo, de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por la querellante, dirigida al Director General de la Defensa Pública, en la cual manifestó su renuncia al cargo de Coordinador de Planificación y Desarrollo Institucional, el cual venía ejerciendo desde el 22 de febrero de 2011, en tal sentido queda plenamente demostrado que no está configurado el vicio de falso supuesto por existir la manifestación de voluntad de la recurrente de renunciar al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional, la cual fue considerada como un acto jurídico unilateral y voluntario de la recurrente y consecuencialmente extinguir la relación funcionarial con la Administración Pública.
Que con respecto a la afirmación de la querellante, sobre el hecho que para el momento de dictar el acto administrativo se encontraba de reposo médico por veinte (20) días, a partir del 24 de septiembre de 2012, esa situación era desconocida por la Administración, ya que a su decir, no consta la consignación ante el organismo de su debida recepción.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ, de que se declare la nulidad de el acto administrativo contenido en la Comunicación Numero: CRH-EG-2012-0163, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Rafael Gil Guerrero, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos, conforme al cual se resolvió la aceptación de renuncia al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional, el cual venía ejerciendo desde el 24 de febrero de 2011 en la DEFENSA PÚBLICA.
Asimismo, la parte querellante en su escrito libelar, además de alegar el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación del acto administrativo, señaló que para la fecha en que se le acepto la renuncia había acumulado una antigüedad en el servicio de la Administración Pública de mas de veintiséis (26) años, por lo cual solicitaba se le gestionara su jubilación habiendo cumplido con los requisitos.
Por su parte, frente a los mencionados alegatos de la querellante, la representación judicial del organismo querellado manifestó entre otras cosas que la recurrente efectivamente había efectuado la renuncia, traduciendo dicho acto como una manifestación de voluntad que tendría eficacia una vez que esta fuese debidamente aceptada por el jerarca, deduciéndose así, que antes de tal aceptación el funcionario se encuentra en plena facultad de retractarse de su decisión de renunciar y por lo tanto de manifestar su intención de continuar prestando sus servicios en el cargo objeto de la renuncia, por lo cual consideró la inexistencia de los vicios alegados por la recurrente.
Frente a la situación planteada, debe este Sentenciador precisar que, en el presente caso la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ, aunado al hecho de pretender que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2012 que aceptó la renuncia planteada por ella en fecha 24 de octubre de 2011, se le paguen los sueldos dejados de percibir y se le otorgue el beneficio de jubilación.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, vale precisar lacónicamente que la doctrina procesal ha definido dicho vicio a partir de tres (3) elementos fundamentales, que corroboran su existencia en el acto delado: i) Existencia de error en la apreciación de los hechos, o en la validez del juicio acerca de ellos, es decir, no hay coincidencia entre los hechos establecidos como ciertos y el elemento jurídico aplicado; ii) La Autoridad Administrativa no demuestra los hechos acaecidos, por lo tanto, estamos ante el caso de ausencia de hechos; y iii) Tergiversación en la interpretación de los hechos de manera tal y como ocurrieron en el plano fenoménico.
En todos los supuestos, el vicio de falso supuesto de hecho afecta el elemento causal del acto o voluntad administrativa, y por lo tanto acarrea la nulidad absoluta del mismo. Por otra parte, el vicio de falso supuesto de derecho se corrobora, cuando la Autoridad Administrativa fundamenta el acto con preceptos normativos que no coinciden con los hechos de los que pretende derivar la validez de su aplicación.
Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "(Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido).

Para decidir al respecto, es un hecho notorio e incluso así lo reconoció la parte recurrente el haber presentado su renuncia al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional de la Defensa Pública, tal y como se desprende del folio ciento treinta y uno (131) que corre inserto al expediente administrativo, lo cual trae como consecuencia que mal podría haber alegado la querellante el vicio de falso supuesto de hecho cuando claro está que la actuación efectuada por ésta fue lo que originó el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2012, del cual pretende su nulidad, y así se declara.
En este orden de ideas sobre el vicio de inmotivaciòn alegado, señala este Juzgado que es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, las que han señalado que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, acarreando con ello la nulidad absoluta del mismo y que en tal sentido el acto administrativo debe estar correctamente motivado, ello a los fines de permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En el caso de marras puede observarse que, del acto administrativo cuya impugnación se pretende que corre inserto al folio 132 del expediente administrativo se evidencia apriorísticamente las razones que motivaron la decisión lo cual fue producto de una renuncia formulada por la hoy querellante.
Así pues, considera menester este Juzgador traer a colación Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: María del Carmen García Herrera):
“...la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo” (Cursiva de este Juzgado).
Se ha interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
Así pues, observa quien aquí decide que la parte recurrente mal podría haber alegado la inmotivación del acto administrativo, toda vez que se evidencia que el acto impugnado presenta una motivación exigua, lo cual no vulnera derecho alguno a la querellante.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha dicho que “(…) la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de febrero de 2000).

En el caso sub júdice, se constata que la recurrente tuvo pleno conocimiento y es sobre la base de su petición que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que la interesada conocía suficientemente los principales elementos de hecho que dieron lugar al acto, y así se decide.
Así pues, verificando de los recaudos consignados por la parte recurrente junto a su escrito recursivo, se tiene que al folio diez (10) del expediente principal cursa copia de antecedente de servicio que data con fecha de ingreso a la Administración Pública de la querellante en fecha 16 de abril del año 1985 a la Gobernación del Estado Miranda y egresó el 15 de diciembre de 1987, asimismo en fecha 1º de marzo de 1988 ingresó a la Oficina Nacional de Presupuesto y egresó en fecha 1º de septiembre de 1989 (vid Folio Nro. 11 del Expediente Principal), posteriormente en fecha 16 de septiembre de 1989 ingresó a la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico Asistencial para la Salud Pública hasta el día 22 de noviembre de 1990 (vid Folio Nro. 12 del Expediente Principal), en fecha 08 de enero de 1991 ingresó en el Ministerio de Comunicación e Información egresando en fecha 16 de abril de 2001 (vid Folio Nro. 13 del Expediente Principal), asimismo en fecha 1º de abril de 2001 ingresó a prestar servicios en la Defensa Pública y egresó en fecha 15 de diciembre de 2001 (vid Folio Nro. 14 del Expediente Principal), en fecha 17 de diciembre del año 2001 ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y egresó el 14 de abril de 2004, (vid Folio Nro. 15 del Expediente Principal), asimismo en fecha 02 de junio de 2004 ingresó al Ministerio de Finanzas y egresó en fecha 08 de abril de 2008 (vid Folio Nro. 16 del Expediente Principal), posteriormente en fecha 16 de abril de 2008 ingresó a la Corporación Venezolana de Guayana hasta el día 28 de mayo de 2009 (vid Folio Nro. 17 del Expediente Principal) y finalmente en fecha 22 de febrero de 2011 ingresó de nuevo a la Defensa Pública con el cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional, siendo que en fecha 03 de noviembre de 2011 le designan además del cargo anterior, como Coordinador de Servicios de la Defensa Pública hasta el día 20 de septiembre de 2012.
De manera que, es importante para este Juzgador señalar que el ingreso a la Administración Pública de la querellante se verificó a partir del 16 de abril de 1985 en la Gobernación del Estado Miranda, vale decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional actual y aunado al hecho de no haber sido contradichos tales alegatos por parte de la Administración, la misma detenta la condición de Funcionaria Pública de carrera, por lo que si bien es cierto el Ente querellado dictó un acto administrativo de aceptación de renuncia con una vigencia del 25 de septiembre de 2012, vale decir con posterioridad a once (11) meses de haber sido presentada por la recurrente, no es menos cierto el hecho de haberla designado con un nuevo cargo en fecha 03 de noviembre de 2011, de manera que habiendo sido aceptada la renuncia la misma se traduce única y exclusivamente al primer cargo ostentado por ella, vale decir el de “Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional”, sin embargo es evidente para quien aquí decide que aun la querellante conserva el cargo para el cual fue designada en fecha 03 de noviembre de 2011, es decir “Coordinador de Servicios de la Defensa Pública”, por lo que mal pudo la Administración haber interpretado el cese por completo de la funcionaria en la Defensa Pública sin haber efectuado las gestiones necesarias a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación, todo ello en atención a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de julio de 2007, la cual dispone que: “(...) se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación, y por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación (...)”.
Siendo que, aún y cuando los supuestos de la culminación de la relación laboral no se deben a remoción, retiro ni destitución, mal podría este Juzgador decidir sin apego a las facultades potestativas del Juez y concluir el privar de un derecho consagrado constitucionalmente como lo es el derecho a la jubilación a un funcionario, sin tomar en cuenta el garantizar una tutela judicial efectiva que avale la protección de ese derecho y contumaz cuando la misma Administración no lo desconoció.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de “Coordinador de Servicios de la Defensa Pública” o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna el perfil exigido, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde el 25 de septiembre de 2012, exclusive, fecha en la cual fue notificada de la aceptación de su renuncia presentada al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional hasta que se produzca su reincorporación, al cargo de Coordinador de Servicios de la Defensa Pública o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna el perfil exigido, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el propósito de que la Administración efectúe las gestiones correspondientes al otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.874, asistida por el abogado Williams Rafael Rebolledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.064, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Numero: CRH-EG-2012-0163, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Rafael Gil Guerrero, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos, conforme al cual se resolvió la aceptación de renuncia al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional, el cual venía ejerciendo desde el 24 de febrero de 2011 en la DEFENSA PÚBLICA.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador de Servicios de la Defensa Pública o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna el perfil exigido, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde el 25 de septiembre de 2012, exclusive, fecha en la cual fue notificada de la aceptación de su renuncia presentada al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional hasta que se produzca su reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el propósito de que la Administración efectúe las gestiones correspondientes al otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 10-02-2014, siendo las Dos post-meridiem (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO

Exp. 2119
JVTR/LB/41.
Sentencia DEfinitiva