TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), se recibió en este Órgano Jurisdiccional (actuando en funciones de Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Gamboa González Yorbis Giovanny, Benítez Hernández Carlos Wladimir y Garzón Feo Leonardo Antonio, titulares de la cedula de identidad Nº 17.301.600, 13.564.375 y 17.387.136, respectivamente, asistidos por el abogado Nelson González Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Realizada la distribución del recurso el cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el mismo día, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 2334.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando el la reincorporación en virtud de su destitución, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Además, por ser la Ciudad Capital el Organismo contra el cual se interpone el recurso, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló at supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Libertador, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la Admisibilidad del presente Recurso interpuesto, y así mismo observa:
Que en cuanto al contenido del escrito recursivo presentado, este Tribunal observa que de los hechos narrados en el referido escrito, así como de los documentos fundamentales presentados, se evidencia que se trata de una reclamación derivada de una relación de empleo público; en consecuencia, el régimen aplicable a este tipo de controversias se tramitan bajo los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indica el artículo 95 de la referida ley especial.
Asimismo, este Tribunal observa que el presente caso hay varios accionantes, y en tal sentido se trae a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, y otro, mediante la cual señaló:
“(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas;
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. (…)”
Dicho criterio fue ratificado en Sentencia Nº 01974 de la Sala Político Administrativa, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), de la cual se extrae el siguiente párrafo:
“…A este respecto, se señala que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia imperante se requiere del estado de comunidad jurídica de las personas con respecto al título invocado, para la procedencia del litisconsorcio, bien sea activo o pasivo, necesario u obligatorio, indicándose además, que "se evidencia del libelo de demanda presentado específicamente del CAPITULO III DE LOS CALCULOS, que los sujetos que conforman el litisconsorcio activo, POSEEN CARGOS DISTINTOS, FECHAS DE INGRESO A SUS CARGOS DIFERENTES, Y POR SUPUESTO SUELDOS QUE CORRESPONDEN A CADA CASO EN PARTICULAR, LO QUE ORIGINA QUE LAS CANTIDADES DE DINERO RECLAMADAS SEAN TOTALMENTE DIFERENTES ... se infiere, que los sujetos al reclamar en el presente caso, sumas de dinero por conceptos diferentes e independientes, no se encuentran en un estado de comunidad jurídica. Al pretender cada persona el pago de sumas de dinero distintas, nos percatamos de la existencia de relaciones individuales de trabajo, que se traducen en derechos que derivan de títulos distintos."
…omissis…
“…cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.
En lo que respecta a la figura del litisconsorcio, cabe indicar que la doctrina ha señalado que este se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En este sentido, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.
Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede concluir que en el caso de marras se trata de una relación de empleo público, entre los tres (03) querellantes, antes identificados, contra la República, por órgano del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Libertador, con lo cual queda evidenciado que los querellantes son distintos unos de otros, con lo que se demuestra, que en el elemento (sujeto), no existe conexión.
Luego, el segundo elemento que es el objeto, se observa que en el caso de autos, los querellantes solicitan en el mismo escrito recursivo su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución; de tal manera que al verificar la situación de cada recurrente este Tribunal observa que el interés jurídico perseguido por cada uno de ellos son distintos entre sí, pues ellos solicitan todos aquellos beneficios laborales que nos corresponden, tales como Cesta Ticket, primas de antigüedad, primas por hijos, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones, antigüedad y sus correspondientes intereses provenientes de su depósito en cuentas de Fideicomiso o aquellos beneficios provenientes de los contratos firmados entre las partes, todo ello derivado de la relación de empleo público que tenían o tienen con el órgano querellado (según su condición). En consecuencia, se tiene que el objeto es diferente uno del otro y por lo tanto no existe identidad en el mismo.
Con respecto al elemento título, referido a la razón, fundamento o motivo de la pretensión, se tiene que en el caso de marras se observa que cada uno de los recurrentes persigue una pretensión dineraria distinta, toda vez que dicha situación depende de la condición del querellante en su empleo público, con lo cual se afecta a título personal de cada uno de ellos, razón por la que se evidencia que este elemento no encuentra sustento ni conexión.
Determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en el presente caso se intenta acumular un conjunto de pretensiones en la misma causa, siendo que del análisis realizado con anterioridad, se pudo verificar que la única conexión que existe entre los recurrentes es el sujeto pasivo (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Libertador, que es la persona jurídica a la cual mantienen o mantuvieron su relación de empleo público (según el caso), así como también se observó que cada uno de ellos persigue el restablecimiento de su situación jurídica que lo afectó a título personal, la cual se encuentra enmarcada en distintos supuestos, encontrándose mezclados personal activo e inactivo, lo cual debe ser objeto de análisis de forma separada.
Siendo esto así, este Tribunal declara la inepta acumulación de pretensiones, en virtud que los reclamantes mantienen vínculos particulares con el órgano querellado, además tienen fechas de ingreso diferentes, cargos distintos, sueldos de acuerdo al cargo, etc., lo que origina que las cantidades dinerarias sean distintas, por lo que se puede concluir que las reclamaciones en el presente caso, están conformadas por sujetos distintos y sumas de dinero por conceptos diferentes e independientes, razón por la que no se encuentran en un estado de comunidad jurídica y se da la existencia de relaciones individuales de empleo, que se traducen en derechos derivados de títulos distintos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Gamboa González Yorbis Giovanny, Benítez Hernández Carlos Wladimir y Garzón Feo Leonardo Antonio, titulares de la cedula de identidad Nº 17.301.600, 13.564.375 y 17.387.136, respectivamente, asistidos por el abogado Nelson González Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 10/02/2014, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 2334
JVTR/LB/mgr.-
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