En fecha 27 de enero de 2014, fue consignado por ante este Organo Jurisdiccional; escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9928, apoderado judicial del ciudadano DONALD JOSÉ PETERSON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.270, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 28 de enero de 2014, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada en fecha 31 del mismo mes y año, donde se le asigna nomenclatura bajo el Nº 2331.

El 03 de febrero de 2014, se dicto auto ordenando a la parte actora reformular su escrito recursivo, para lo cual debió ceñirse a las previsiones prevista en el artículo 95 ejusdem, en el cual debió especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial, todo eso con el fin de tramitar debidamente la presente causa.

Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2014, se dicto auto en el cual se le concedió a la parte actora un lapso de tres (03) de despacho para que consignara el instrumento a que se refiere el Artículo 95, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el acto administrativo del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido.
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es demandar a la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que se le restablezca la vigencia y aplicación de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de su cónyuge, se le pague las dos mensualidades correspondientes al bono de fin de año reducidas desde el año 2010, se le pague la suma de Bs. 19.582,24, por concepto de retención de la bonificación de fin de año correspondientes a los años de 2010, 2011, 2012 y 2013, así como la diferencia de dos mensualidades de las bonificaciones de fin de año que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”

Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara Competente por la Materia para conocer y decidir la reclamación del demandante, pues, tal y como se señaló supra, es el Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa: Mediante auto de fecha 03 y 10 de febrero del año en curso, este Juzgador señaló:

“(… ) se evidencia que la parte querellante no ha consignado el instrumento a que se refiere el Artículo 95, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el acto administrativo del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, en consecuencia, se le concede a la parte actora un lapso de tres (03) de despacho para que consigne la reforma y documentos fundamentales solicitados, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.. (…)”

Ahora bien, se evidencia de autos que hasta la presente fecha, la parte querellante no ha consignado los documentos fundamentales para conocer la presente acción, excediendo el lapso de tres (03) días de despacho otorgados para su consignación, por lo que, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al no cumplir el recurrente con lo establecido en el Artículo 95, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9928, apoderado judicial del ciudadano DONALD JOSÉ PETERSON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.270, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ


Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO


En esta misma fecha 17-02-2014, siendo las Dos y Veinte (02:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASRATDO

















Exp. 2331
JVTR/LB/mgr.-