TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha 07 de febrero de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por la abogada Damarys Milagros Rangel Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.176, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO “Dr. JIMENEZ ROJAS”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1993, anotada bajo el Nº 47, tomo 57-A Pro, con posteriores modificaciones y reformas estatutarias, contra la abstención o carencia del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de Aprobación del Proyecto de Ampliación del IMQ DR JIMENEZ ROJAS de conformidad con el artículo 4 de las Normas y Procedimientos para la ejecución del reglamento sobre Clínicas de Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermería o similares.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 11 de febrero de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en la misma fecha, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 2338.

Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 1º que es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Asimismo, en cuanto a las Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha dieciséis (16) octubre de dos mil doce (2012), señala:

(…)En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar lo correspondiente al tema de la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia incoado contra la presunta omisión de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de dar respuesta a la solicitud “(…) de Cupo o Licencia Año Fiscal 2012 para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas Controladas bajo Régimen 3 (…)”, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de los recursos de abstención o carencia que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso de abstención. Así se decide..(…)


Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de manera expresa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en las causas cuyos actos sean emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto interpuesto por la abogada Damarys Milagros Rangel Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.176, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO “Dr. JIMENEZ ROJAS”, C.A., contra la abstención o carencia del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y declina su competencia a Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conozcan de la presente causa.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 17-02-2014, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH BASTARDO



















Exp. Nº 2338
JVTR/LB/mgr.-