TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió ante este Órgano Jurisdiccional (actuando en funciones de distribuidor), Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Giovanni José Pérez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.422, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Plasencia González, titular de la cedula de identidad Nº 14.072.642, quien es director autorizado por la asamblea por la Firma Mercantil “ABASTOS LICORERIA Y CHARCUTERIA REY LUIS, C.A.”, contra la ciudadana María Esther Bernal Márquez, propietaria de la empresa “INVERSIONES LA GOMERA”.

Realizada la distribución del Recurso en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en la misma fecha, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 2339.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, la parte solicitante arguye que la ciudadana María Esther Bernal Márquez, asume la propiedad de la empresa “INVERSIONES LA GOMERA”, en virtud de la muerte de su padre, quien en vida era el arrendador propietario del local.

Alega la parte accionante que la referida ciudadana notificó a su patrocinado a los fines de firmar un nuevo contrato, con duración de un (01) año y dejar sin efecto el anterior, el cual se renueva anualmente automáticamente y posteriormente realizo remodelación completa del local con mobiliarios y equipos nuevos.

Señala que aun no habiendo transcurrido un año, se le notifica con documentos notariados que la ciudadana María Esther Bernal Márquez no desea renovar el contrato de arrendamiento y solicita la desocupación inmediata del local, sin ninguna explicación, la clausula decimotercera del contrato vigente establece como causa para rescindir el mismo el no cumplimiento de las anteriores, lo cual han cumplido a cabalidad.

Asimismo, alega la parte accionante que después de notificar el desalojo, se negaron a recibir el pago de alquiler y no entregaron copia del derecho de frente, requisito para renovar la patente de industria y comercio, lo que le causo un perjuicio de multa por extemporaneidad ene la solicitud al municipio.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, y al respecto, observa:

En primer término considera este órgano jurisdiccional que en cuanto al escrito libelar queda demostrado que las presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la Firma Mercantil “ABASTOS LICORERIA Y CHARCUTERIA REY LUIS, C.A.”, contra la ciudadana María Esther Bernal Márquez, propietaria de la empresa “INVERSIONES LA GOMERA”, en virtud de la solicitud de desalojo que le fue notificada a la parte accionante.

Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“ARTICULO 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”


En virtud de lo anterior queda evidenciado que el presente amparo constitucional se encuentra relacionado con la materia civil, por cuanto la relación entre las partes tienen carácter contractual, en la cual presuntamente existe una medida de desalojo repentino.

En consecuencia, con fundamento en la norma transcrita este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Giovanni José Pérez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.422, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Plasencia González, titular de la cedula de identidad Nº 14.072.642, quien es director autorizado por la asamblea por la Firma Mercantil “ABASTOS LICORERIA Y CHARCUTERIA REY LUIS, C.A.”, contra la ciudadana María Esther Bernal Márquez, propietaria de la empresa “INVERSIONES LA GOMERA”, y declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa, previa distribución y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

- INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional;

- DECLINA su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa, previa distribución.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ;


Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA;


Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 17-02-2014, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;


Abg. LISBETH BASTARDO





















Exp. 2339
JVTR/LB/mgr.-