Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital 28 de Febrero de 2011, la ciudadana Irene Moros abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Ley del 30 de Junio de 1928, y modificación efectuada en virtud de Ley del 13 de Mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 1.746 de fecha 23 de Mayo de 1975, derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de Julio de 2.008, interpuso Demanda por Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A Segundo.
El 1 de Marzo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior la demanda interpuesta, dándole entrada por medio de auto de fecha 10 de Marzo de 2011, signándolo con el Nº 1589.
El 16 de Marzo de 2011, este órgano Judicial admitió la acción intentada, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República así como la notificación de la empresa Seguros Banvalor C.A. y a la Sociedad Mercantil Grupo Ferron C.A. en su condición de tercer interesado.
En fecha 13 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito constante de cuatro folios por medio del cual reformó el escrito libelar, siendo admitida dicha reforma en fecha 24 de Mayo de 2011, ordenando en la misma las notificaciones pertinentes.
En fecha 04 de Julio de 2012, ase fijo oportunidad a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal que por cuanto la demandada se encuentra en estado de quiebra, sea notificada la Junta Liquidadora de Banvalor; lo cual fue acordado por este Órgano Jurisdiccional.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, quien suscribe la presente decisión pasa a hacerlo atendiendo previamente a las siguientes consideraciones:
- I -
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada suscribió Contrato de Obra Pública Nº DC05-MBA008-2007 con la Sociedad Mercantil Grupo Ferrón en fecha 29 de Mayo de 2006, cuyo objeto fue obras complementarias en el Centro Diagnóstico Integral (C.D.I.) Tipo 1 (Sin Quirófano), ubicado en la Calle Guadalajara Parroquia El Paraíso Distrito Capital, por un monto de Un Mil Cuatrocientos Diez Millones Quinientos Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.410.522.400,98) con un lapso de ejecución de dos meses; y que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con su mandante, la contratista presentó Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento suscritas con la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa Grupo Ferrón C.A. y que posteriormente su representada procedió a rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito con dicha empresa, mediante Providencia Nº 929 de fecha 24/03/2010, notificando a la aseguradora de dicha rescisión a los fines de que procediera al pago de los montos afianzados a la referida contratista.
Que el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) ha efectuado las diligencias extrajudiciales necesarias a objeto de que la empresa Seguros Banvalor C.A. efectúe el pago de lo adeudado a su representado, es decir, por el monto de lo afianzado, siendo infructuosas las mismas, por lo que amparándose en la normativa legal que faculta al ente contratante a dirigirse a los órganos jurisdiccionales competentes para resarcir el daño que la empresa le ocasionó al instituto, al no cumplir con la obligación establecida en el contrato generando así, un atraso en los trabajos de dicho ente.
Que por todo lo antes expuesto, en nombre de su representada procede a demandar como en efecto demanda a la empresa Seguros Banvalor el cobro de Bolívares de lo Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento signados con los números 3000423 y 300424, respectivamente, suscrito por la empresa anteriormente identificada en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Grupo Ferrón C.A. para garantizar el contrato de ejecución de obras suscrito por el Instituto Nacional de la Vivienda para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar el monto de Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Doscientos Ocho Mil con 96/100 Bs.564.208,96), por concepto de Fianza de Anticipo y la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Cincuenta y Dos Mil con 24/100 (Bs. 142.052,24) por fianza de fiel cumplimiento
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, tiene como sujeto pasivo a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., en su carácter de fiadora principal y solidaria de la empresa “GRUPO FERRON C.A.”, por el presunto incumplimiento de esta última.
Ahora bien, la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., fue intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según Providencia Administrativa N° FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 del 23 del mencionado mes y año.
Posteriormente, mediante Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 del mencionado mes y año, la referida Superintendencia acordó la liquidación de Seguros Banvalor, C.A., en los términos que siguen:
“En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien suscribe, (…), Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 1, 2, 5, 7, 102 y 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
DECIDE
PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (…) para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.
SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…).
TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (…)”.
El referido proceso de liquidación fue recientemente prorrogado mediante Providencia Nº FSAA-001572, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.171, de fecha 21 de mayo de 2013, hasta por un (1) año a partir del 29 de Marzo de 2013.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2012, caso Sociedad Mercantil Petrolera Sinovensa S.A. contra Empresa Seguros Banvalor estableció lo que se transcribe a continuación:
(Omissis)
“…en el supuesto de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que bajo ese supuesto, el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, la Junta Liquidadora de la empresa intervenida tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.
Asimismo por notoriedad judicial, esta Sala tuvo conocimiento que en fecha 28 de Junio de 2011, se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., en proceso de liquidación, en el Diario de circulación nacional 'Ultimas Noticias', de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 11 y 13 de la Norma para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.711 de fecha 12 de Julio de 2011, en el que se dispuso:
Artículo 8: Mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional, se convocarán a las personas naturales y jurídicas, acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignen los recaudos que justifiquen las reclamaciones de cobro de las obligaciones pendientes en contra de la referida sociedad mercantil. Dicha consignación deberá realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la publicación del aviso a que alude esta Norma.
…omissis…
Artículo 9: Una vez efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 8 de estas Normas, las personas que pretendan derechos contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., deberán solicitar por escrito ante la Junta Liquidadora de la mencionada empresa, la calificación de sus obligaciones dentro del plazo establecido en el mencionado artículo.
…omissis…
Artículo 10: Vencido el plazo establecido en el artículo 8 de estas Normas, corresponderá a la Junta Liquidadora aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de las obligaciones, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios siguientes. El Superintendente de la Actividad Aseguradora cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de la liquidación administrativa (…)
Artículo 11: Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se publicará un (1) aviso contentivo del listado de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, en un (1) diario de circulación nacional
(…)
(…) En el aviso de prensa a que se refiere el encabezado de este artículo, deberá indicarse las personas cuyas solicitudes de calificación de obligación fueron rechazadas o diferidas, quienes podrán interponer el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del lapso previsto en la misma.
…omissis…
Artículo 13: La Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., luego de haber realizado la correspondiente calificación de las obligaciones, hará el llamado para el pago de las acreencias aprobadas, de acuerdo al orden establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora (sic).
De la transcripción anterior, se evidencia que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., convocó mediante un aviso de prensa a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores de la misma, fijando el lapso para ello, a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte del procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.
De igual manera, se estableció el lapso para que la Junta Liquidadora aprobara, difiriera o rechazara las solicitudes de calificación de obligaciones, así como la posibilidad de prorrogar el mismo por parte del Superintendente de la Actividad Aseguradora.
Concluido el lapso supra descrito, el órgano administrativo liquidador deberá publicar, en un diario de circulación nacional, un listado contentivo de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, otorgando a las personas naturales o jurídicas cuyas acreencias hubiesen sido diferidas o rechazadas el derecho de ejercer el recurso de reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, se estableció que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., debía hacer un llamado para el pago de aquellas acreencias que hubieren sido aprobadas, según el orden dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En refuerzo de lo señalado, esta Sala destaca que el artículo 109 de la referida Ley de la Actividad Aseguradora señala:
Artículo 109.- Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo preventivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación’.
La norma antes transcrita, prohíbe la posibilidad de realizar embargos preventivos de compañía aseguradoras en liquidación, pues entiende la Sala que cuando la norma indica que ‘no se admitirá ningún tipo de embargo preventivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación’, se refiere a la imposibilidad de acordar y ejecutar este tipo de embargos, procurando la norma la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo al orden de prelación establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora. (Vid. Sentencia SPA N°01339 del 19 de octubre de 2011).
Visto lo anterior, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta el 8 de marzo de 2010, es decir antes de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adoptara las medidas de intervención y liquidación contra la empresa Seguros Banvalor, C.A., esto es, en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es por lo que se concluye que la demanda de ejecución de fianza de anticipo intentada es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas.
Así, conforme a la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ contra las sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por ejecución de fianza, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al ‘Procedimiento para la calificación de acreencias’, es por lo que esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan, por ser el ente encargado de repartir el patrimonio social de la sociedad mercantil demandada. Así se declara. (Vid. Sentencia SPA N° 00362 del 24 de abril de 2012)” (Vid. Sentencia 991 del 14 de agosto de 2012)”
Ahora bien, aplicando el criterio que antecede al caso bajo análisis, se desprende que en el presente caso, la demanda fue interpuesta contra la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., previo al proceso de intervención y liquidación, por ende no proviene de hechos derivados de tales procesos, así mismo, visto el procedimiento de calificación de acreencias iniciado por la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor C.A., entiende quien aquí decide que el Poder Judicial perdió jurisdicción para conocer del asunto, pues corresponde a los acreedores atender al referido proceso de calificación de acreencias a los fines de hacer valer el cobro de aquello que estime pendiente a su favor.
En razón de lo expuesto, este Órgano Judicial, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa. Así se decide.
Finalmente, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO.
En esta misma fecha 26/02/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1589
JVTR/LB/95
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