En fecha 27 de Febrero de 2014 se recibió ante este Órgano Jurisdiccional (actuando en funciones de distribuidor) acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Clotilde Casalena Cedeño y Janet Gil, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.915 y 80.025, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.008 en su carácter de Presidente de la firma mercantil Estacionamiento San Sebastián, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 85, Tomo 5 de los libros de autenticaciones, con domicilio en la calle San Sebastián o calle Real de Maiquetía, número 233-1, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la Gobernación del Estado Vargas;
El 27 de Febrero de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se le dio entrada en la misma fecha, y se le asignó nomenclatura 2346;
- I -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las apoderadas judiciales del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio alegaron en cuanto a los hechos que, el 23 de Noviembre de 2013, saliendo del local cuyos terrenos la familia Russo tiene más de 50 años poseyendo, ubicado en la esquina de Silencio a Jefatura, casco central de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, irrumpieron durante la noche, autoridades regionales de la Procuraduría del Estado Vargas, junto con efectivos de Poli-Vargas, llevando a cabo la toma del terreno que consta de 4.000 metros cuadrados, donde se encuentran ubicados dos locales comerciales, uno de su propiedad y otro de los supuestos dueños.
Que considerando que fue un procedimiento arbitrario y temerario, por la forma como fue ejecutado, al traer un tractor para reventar las puertas de metal de la entrada y colocar un aviso de expropiación, cuando el ciudadano Giuseppe se dirigió como habitualmente lo hacia a su negocio se impactó al ver lo sucedido, seguidamente se acercó a la Procuraduría para averiguar qué pasaba, y éstos le quitaron las llaves de su local y decirles que debían salir de allí, porque las bienhechurías construidas por él se iban a demoler antes de que finalizara el mes de febrero del año 2014, con el agravante de que estos funcionarios jamás han presentado alguna orden que demuestre lo que están haciendo o pudieran hacer, o que haya una supuesta expropiación por causa de utilidad pública.
Que se ha dirigido varias veces a buscar información de lo que está pasando y solicitar que le permitan el acceso al inmueble para prestar atención y asistencia a 20 perros que cuidan el estacionamiento, los cuales requieren de auxilio tales como suministro de alimentación y atención veterinaria a la urgencia del caso, ya que varios de ellos se encuentran enfermos, siendo sus gestiones infructuosas puesto que le cercenan el derecho de oportuna respuesta, negándose hasta de acusar recibo de las mismas, desconociéndose sus garantías constitucionales, menoscabándole sus derechos de poseedor, del libre ejercicio de su comercio y del trabajo, entre otras, puesto que en el establecimiento comercial laboran 03 familias cuya actividad les permite el sustento de sus hogares, en virtud de los comercios que operaban en el inmueble.
Que desde el 21 de Febrero de 1984 el ciudadano Calogero Russo (padre del accionante) construyó unas bienhechurías que se evidencian en el título supletorio suficiente de propiedad emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1984, donde se deja constancia que en el inmueble objeto de presunto procedimiento de expropiación se construyó un local de 02 niveles destinado al comercio, cuyo valor aproximado para esa fecha era de Bs. 965.000,00.
Que posteriormente a dicho inmueble se le han hecho otras mejoras que se evidencian en los títulos supletorios evacuados en los años 1991 y 1992, siendo la bienhechuría constituida en el local comercial arrendado a un ciudadano de nacionalidad china, donde funcionaba una confitería denominada La Estrella de Maiquetía.
Que años después, uno de los presuntos propietarios demandó a la parte presuntamente agraviada el 05 de Mayo de 2004 por cumplimiento de contrato de arrendamiento, con la correspondiente solicitud de desalojo, resultando la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, del 31 de Mayo de 2004 a favor del ciudadano Russo Giuseppe, por lo que el presunto propietario desconociendo y burlando la decisión, la cual tiene efectos condicionados a que cese la relación contractual del inmueble arrendado, ve ahora que la Procuraduría del Estado Vargas le ha manifestado que para finales del mes de Febrero de 2014, van a proceder a demoler las bienhechurías y no el local comercial del propietario, violentándole el debido proceso y transgrediendo las normas previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y de Interés Social, en virtud de la cual, ni siquiera le han notificado del proceso expropiatorio al cual será sometida su bienhechuría y mucho menos a emanado un auto motivado donde se fundamente la misma.
Que el arrendador o propietario, según señala la parte presuntamente agraviada, se confabuló con las autoridades del Estado otorgándoles una supuesta autorización para que expropiaran parcialmente el inmueble, afectando solo al ciudadano Giuseppe Russo, ya que lo que separa a un local comercial del otro es solo la puerta de entrada, contraviniendo el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y de Interés Social, la cual prevé que la solicitud de expropiación debe ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado, que en el caso de autos es parcial, ya que solo se afecta al bien del accionante, por lo que teme que para finales de Febrero puedan destruir el inmueble que con tanto sacrificio, según afirmó en su escrito, construyó la familia Russo, el cual data del año 1984, además de las otras bienhechurías enclavadas en el inmueble que ni siquiera ha sido objeto de afectación.
Que lo anterior se evidencia hipotéticamente de una declaración dada por el Procurador del Estado Vargas al diario Última Noticias el 30 de Noviembre de 2013 y del cartel estampado en la puerta del negocio.
Que la supuesta expropiación es contradictoria al derecho que tiene el propietario de negociarlo en un futuro a mejor precio, por lo que presume, que el propietario conspiró con las autoridades para tramar una artimaña que hiciera ilusoria la Sentencia dictada por el Tribunal, garante de la continuidad del contrato de arrendamiento, por lo que deducen, que con el procedimiento de desalojo aplicado al poseedor del inmueble, no se cumplieron los extremos legales previstos, los cuales son violatorios al derecho a la defensa y adolece del vicio de nulidad absoluta por prescindir del procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando el debido proceso y el orden público constitucional al desconocer flagrantemente el principio de legalidad, al no cumplir el procedimiento legal expresamente señalado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada alegan en cuanto al derecho que, por cuanto no hay decreto de expropiación se violenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo el debido proceso y el orden público constitucional al desconocer el principio de legalidad, al no cumplir el procedimiento legal expresamente señalado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que se menoscaban los siguientes derechos constitucionales:
Acceso a la información sobre las actuaciones que se relacionaban con las bienhechurías de su propiedad, lo cual vulneró su derecho de petición y oportuna respuesta prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho al habeas data previsto en los artículos 28 y 143 eiusdem.
Defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hubo notificación ni auto motivado que lo ponga a derecho del acto expropiatorio al cual va a ser sometida su propiedad, ya que corre el peligro inminente de ser demolida a corto plazo (finales de Febrero de 2014), sin ni siquiera estar afectada por un acto de utilidad pública o interés social, menoscabando el debido proceso, porque no establece que se haya seguido procedimiento alguno para lograr dicha expropiación.
Preservación y protección de las especies vivas, previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se encuentran 20 canes en el estacionamiento de los cuales en este momento hay 05 perras recién paridas cuyos cachorros no pueden ser destetados y 02 se encuentran muy enfermos sin poder prestarles la ayuda y asistencia necesaria. Que se le ha impedido la entrada de cualquier médico veterinario para verificar y diagnosticar a todos los perros tal como lo venía haciendo cuando ocupaba el inmueble, y donde los funcionarios de la Procuraduría lo amedrentan constantemente, diciendo que le van a sacar los perros del inmueble y los van a dispersar uno a uno en las calles del Estado Varas, sin garantizarles protección alguna.
Respuesta oportuna, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha dirigido comunicaciones a la Gobernación y no ha obtenido respuesta.
Libre comercio, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque las vías de hecho ejecutadas por las autoridades de la gobernación impiden que funcione a cabalidad en las instalaciones objeto del contrato de arrendamiento, lo cual impide el normal desenvolvimiento de su giro económico, ocasionando daños en sus estados financieros, su entorno familiar y laboral.
Trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no puede prestar su ejercicio comercial y sus labores en forma adecuada, dejándolo en incapacidad de responder por el salario del grupo de trabajadores que dependen de él, es decir, 03 familias que se ven gravemente perjudicadas por esta acción cuyo único fin es, según afirman las apoderadas judiciales del ciudadano Giuseppe Russo, ejercer de facto o de hecho un desalojo forzoso sin que medie demanda o Sentencia alguna que los autorice a realizar algún desalojo, además de provocar el mal funcionamiento de la empresa, atendiendo un simple capricho, lo que les hace presumir que la conducta adoptada por el ente administrativo, es motivada por intereses particulares instados por el propietario del área de terreno objeto de expropiación.
Ser informado oportuna y verazmente por la administración pública, previsto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ha acudido a la Procuraduría del Estado Vargas en varias oportunidades solicitando información sobre el por qué se le han vulnerado sus derechos, que presuntamente han sido por un proceso expropiatorio, notificado a través de un cartel colocado en las puertas de su establecimiento sin de modo alguno motivarle el proceso administrativo al cual está sometido el bien.
Las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada solicitan se le ampare y tutelen sus derechos, impidiendo que se realice cualquier acto de demolición en su propiedad, cuidándose de que no quede ilusoria la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, de fecha 31 de Mayo de 2004, a favor del ciudadano Russo Giuseppe, y se dicte medida cautelar para paralizar cualquier acto de la Procuraduría del Estado Vargas, que atente contra sus derechos, hasta que haya un acto administrativo definitivo emanado de la administración pública de ser el caso.
Solicitan se decrete medida cautelar a favor del ciudadano Giuseppe Russo, acordando la restitución del inmueble bajo las mismas condiciones que venía poseyendo para la fecha del ilegal y arbitrario desalojo hasta que se dicte decisión gubernamental que acuerde la expropiación por causa de utilidad pública o social de ser el caso, en resguardo también de los animales que se encuentran en el estacionamiento y que requieren urgentemente ser atendidos.
Finalmente, solicitan se le amparen sus derechos en dicho proceso por ser parte interesada del mismo, ya que posee bienes tanto muebles como inmuebles dentro del terreno al cual se van a afectar de utilidad pública de ser el caso, si efectivamente existiere un real proceso de expropiación.
- I I -
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[…]”
Por tanto, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del 07 de Agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:
“… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.”
El anterior criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1606 contenida en Expediente Nº 10-1220, de fecha 05 de Diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el cual, visto que la acción de amparo constitucional había sido ejercida contra un acto dictado en la ciudad de Caracas por una dependencia del Poder Nacional, declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Partiendo de lo anterior, tomando en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio material atributivo de competencias, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta vulneración de los artículos 28 y 143, 49, 51, 87, 112, 127 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al habeas data, defensa y debido proceso, acceso a la información y respuesta oportuna, trabajo, libre comercio, preservación y protección de las especies vivas y el derecho a ser informado oportuna y verazmente por la administración pública de la parte presuntamente agraviada, puesto que, según afirmó, en el procedimiento de desalojo no se cumplieron los extremos legales, violentando su derecho a la defensa al prescindir del procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo el principio de legalidad, al no existir decreto de expropiación, actuación ésta materializada en el Estado Vargas, por un Órgano del Poder Público Municipal, concluye este Juzgador que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior, debiendo en consecuencia declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
- I I I -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de amparo constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que a la acción de amparo constitucional, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Por tanto, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto a la acción de amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que, la misma ha sido ejercida contra la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta vulneración de los artículos 28 y 143, 49, 51, 87, 112, 127 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al habeas data, defensa y debido proceso, acceso a la información y respuesta oportuna, trabajo, libre comercio, preservación y protección de las especies vivas y el derecho a ser informado oportuna y verazmente por la administración pública, puesto que, según afirmaron las apoderadas judiciales del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, en el procedimiento de desalojo no se cumplieron los extremos legales, violentando su derecho a la defensa al prescindir del procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo el principio de legalidad, al no existir decreto de expropiación.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte presuntamente agraviada ejerció la presente acción de amparo constitucional contra una presunta vía de hecho emanada de la Gobernación del Estado Vargas, en fecha 23 de Noviembre de 2013, al irrumpir durante la noche en los terrenos que la familia Russo tiene, según afirmaron, más de 50 años poseyendo, ubicado en la esquina de Silencio a Jefatura, casco central de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, por autoridades regionales de la Procuraduría del Estado Vargas, junto con efectivos de Poli-Vargas, llevando a cabo la toma del terreno que consta de 4.000 metros cuadrados, donde se encuentran ubicados dos locales comerciales, uno propiedad de la parte presuntamente agraviada y otro propiedad de los supuestos dueños.
Al respecto, observa este Juzgador que, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Por tanto, al corresponder a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también de los hechos e inactividad de la Administración, tales órganos tienen competencia para restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o por las vías de hecho de la Administración.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder, el cual comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos casos en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del administrado.
Por tanto, los supuestos de vía de hecho abarcan la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y el exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”
Por tanto, la exigencia de un acto previo, es un principio general, el cual puede resultar infringido cuando la administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley, o en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, caso en el cual existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Visto lo anterior y los argumentos señalados por la parte presuntamente agraviada, evidencia este Juzgador que el objeto que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional es la presunta vía de hecho en que incurrió la Gobernación del Estado Vargas, en fecha 23 de Noviembre de 2013, al irrumpir durante la noche autoridades regionales de la Procuraduría del Estado Vargas, junto con efectivos de Poli-Vargas en los terrenos que la familia Russo, según afirmó, tiene más de 50 años poseyendo, ubicado en la esquina de Silencio a Jefatura, casco central de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, llevando a cabo la toma del terreno que consta de 4.000 metros cuadrados, donde se encuentran ubicados dos locales comerciales, uno propiedad de la parte presuntamente agraviada y otro propiedad de los supuestos dueños, sin un acto legal previo que respaldase su acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 925 de fecha 05 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:
“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
[…]
Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”
Por tanto, y visto que la pretensión de la parte presuntamente agraviada puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra la presunta vía de hecho en que, según señaló en su escrito, incurrió la Gobernación del Estado Vargas, en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obteniendo la reparación de la situación jurídica denunciada, no estando facultado el juez constitucional para actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula en su “TÍTULO IV. LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, “Capítulo II. Procedimiento en primera instancia”, “Sección Tercera”, el procedimiento breve, estableciendo en su artículo 65, numeral 2°:
“Supuestos de aplicación
Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
2. Vías de hecho.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”
Así las cosas, la pretensión de la parte presuntamente agraviada puede dilucidarse ante esta jurisdicción mediante la interposición de una demanda relacionada con vías de hecho de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, aunado a las amplias potestades cautelares del Juez contencioso administrativo, puede dar satisfacción a su pretensión sin que sea necesario acudir a la acción de amparo constitucional, no siendo, por tanto, la acción de amparo constitucional la vía idónea para resolver la presente controversia, aunado a que la demanda relacionada con vías de hecho es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se decide.
Finalmente, vista la denuncia formulada por las apoderadas judiciales del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, respecto a que se encuentran 20 canes en el estacionamiento, de los cuales 05 perras están recién paridas cuyos cachorros no pueden ser destetados, y 02 se encuentran muy enfermos sin poder prestarles la ayuda y asistencia necesaria, afirmando que se le ha impedido la entrada de cualquier médico veterinario para verificar y diagnosticar a todos los perros tal como lo venía haciendo cuando ocupaba el inmueble, este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”
Por tanto, el Estado como garante del bienestar social, en conjunto con todos aquellos factores que de una u otra forma intervienen en el logro de un mejor vivir, establece normas y obligaciones a la ciudadanía, en resguardo a la salubridad ambiental e higiene colectivo, que permiten una vida más sana.
Por su parte, los artículos 8, 34 y 35 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, establecen:
“Artículo 8
Medidas Sanitarias
Los órganos o entes del Poder Público en el ámbito de sus competencias, ordenarán como medidas preventivas y de control: vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o cualquier otra acción que se considere necesaria, con relación a la fauna doméstica independientemente donde ésta se encuentre. Los centros de salud animal privados podrán ser incorporados a dicho proceso cuando las circunstancias así lo requieran”
"Artículo 34
Unidad de gestión pública municipal
La autoridad municipal ejercerá la competencia en materia de fauna doméstica a través de una unidad de gestión creada para tales efectos, sin menoscabo de las competencias de otros órganos y entes del Estado en esta materia”
“Artículo 35
Centro de rescate, recuperación y atención
Cada autoridad municipal creará un centro de rescate, recuperación y atención de fauna doméstica, el cual estará adscrito a la unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica y contará con el personal calificado. Las funciones y estructura organizativa del centro serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto”
Por tanto, los Municipios tienen en el ámbito de su competencia, la obligación de constituir medidas preventivas y de control sobre la fauna doméstica que se encuentre en estado de abandono o bajo el cuidado personal o institucional, para lo cual deben aplicar acciones tendentes a garantizar la debida protección a la procreación y a las enfermedades, evitando en lo posible el padecimiento y sufrimiento del animal, estando en la obligación de fomentar y gestionar incentivos que permitan el control de la fauna doméstica que se localice dentro de su jurisdicción, creando espacios aptos para que se realice su atención, recuperación y rescate, teniendo competencia para la creación de una unidad de gestión que procure la creación de un centro de rescate para la fauna doméstica en abandono.
Del mismo modo, el artículo 12 de la Ley in commento, establece:
“Control de la fauna doméstica en abandono
Los animales domésticos que, de conformidad con la presente Ley, hayan sido declarados por la autoridad municipal en estado de abandono, se procederá a retirarlos de los sitios donde se encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, según el caso. Dichos animales deberán ser confinados en locales adecuados, manejados por o con la autorización de la instancia municipal, de forma tal que le permitan la restitución de las condiciones mínimas para su sobrevivencia y se evalúe su destino final”
De aquí que, el ente municipal tiene competencia en cuanto al resguardo de aquellos animales que hayan sido abandonados, debiendo crear normativas locales que le permitan tener un mayor control y alcance en cuanto a las medidas de protección, siendo el órgano encargado de ejercer la administración, inspección, fiscalización, control, prevención y protección de la fauna doméstica, esté o no en estado de abandono.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional exhorta a la Gobernación del Estado Vargas a gestionar con el apoyo de las Fundaciones y Asociaciones Protectoras de Animales que hacen vida en la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas el suministro y reposición constante de los insumos necesarios para la alimentación, vacunación, atención médica y cualquier otra medida que se considere pertinente para la protección de los perros que presuntamente se encuentran en el inmueble ubicado en la esquina de Silencio a Jefatura, casco central de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, en el cual se encuentra ubicada la firma mercantil Estacionamiento San Sebastián, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 85, Tomo 5 de los libros de autenticaciones, con domicilio en la calle San Sebastián o calle Real de Maiquetía, número 233-1, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, y así se decide.
- I V -
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional;
- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Clotilde Casalena Cedeño y Janet Gil, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.915 y 80.025, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.008 en su carácter de Presidente de la firma mercantil Estacionamiento San Sebastián, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 85, Tomo 5 de los libros de autenticaciones, con domicilio en la calle San Sebastián o calle Real de Maiquetía, número 233-1, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la Gobernación del Estado Vargas;
- EXHORTA a la Gobernación del Estado Vargas a gestionar con el apoyo de las Fundaciones y Asociaciones Protectoras de Animales que hacen vida en la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas el suministro y reposición constante de los insumos necesarios para la alimentación, vacunación, atención médica y cualquier otra medida que se considere pertinente para la protección de los perros que presuntamente se encuentran en el inmueble ubicado en la esquina de Silencio a Jefatura, casco central de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, en el cual se encuentra ubicada la firma mercantil Estacionamiento San Sebastián, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 85, Tomo 5 de los libros de autenticaciones, con domicilio en la calle San Sebastián o calle Real de Maiquetía, número 233-1, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas;
Notifíquese al Procurador del Estado Vargas y al Procurador General de la República.
Se ordena imprimir Cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, el tercero a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República y el cuarto a los fines de practicar la notificación del Procurador del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Caracas, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA
LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 27-02-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBET BASTARDO
Exp. 2346
JVTR/LB/71
Sentencia Interlocutoria
|