Querellante: Edgar Alfonso Prado Acevedo.
Querellado: Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Miranda.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Mediante escrito consignado en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), fue presentado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado EDGAR ALFONSO PRADO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.681, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.907, actuado en su propio nombre y representación, ejercido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Realizada la distribución del Recurso en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada en la misma fecha, donde se le asignó nomenclatura bajo el Nº 2271.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal Del Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Miranda al Alcalde Del Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Miranda.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), se libraron las respectivas notificaciones en virtud de la consignación de los fotostatos por la parte recurrente.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), presentada por el Abogado EDGAR ALFONSO PRADO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.907, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante en la presente causa, señala:
“(…) Desisto de la querella interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”
Ahora bien, para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el presente desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los Artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada parar ello, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente, del Folio 01 al 09, libelo de demanda interpuesto por el prenombrado abogado actuando en su propio nombre y representación, por lo tanto se encuentra facultado para desistir del presente proceso, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.
De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento en el caso de autos, al verificar que la parte está expresamente facultada para desistir; este Tribunal Superior HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), inserta en el expediente en el folio cuarenta y cinco (45) por el Abogado EDGAR ALFONSO PRADO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.907, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante en la presente causa, y así se declara. En consecuencia, se ordena el Archivo del expediente, y así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), inserta en el expediente en el folio cuarenta y cinco (45) por el Abogado EDGAR ALFONSO PRADO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.907, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante en la presente causa.
- ORDENA el Archivo del presente expediente en la sede de este Órgano Jurisdiccional, constante de una (01) pieza, de cuarenta y nueve (49) folios útiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
El JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA ACC
FRANYI MONTENEGRO
En esta misma fecha 04-02-2014, siendo las Diez y Treinta (10:30 am) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
FRANYI MONTENEGRO
Exp. 2271
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
|