REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001925

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.031.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA, NOLAN FAJARDO y ÁNGEL ROJAS, entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.637, 187.820 y 88.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 3-A-Cto, de fecha 24 de enero de 1997; y PROTECCIÓN 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 133-A-Pro, de fecha 27 de septiembre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: HÉCTOR GONZÁLEZ, CESAR AELLOS, JOSÉ ZAMBRANO, YARILLIS VIVAS y DAVID HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.875, 36.648, 35.650, 86.949 y 104.746, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jean Carlos Silva contra DAT de Venezuela Consultores C.A. y Protección 2010 C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que las empresas codemandadas conforman un grupo de empresas sobre las que se ejerce una administración conjunta; que en fecha 01 de junio de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo Protección 2010 C.A., hasta el 01 de enero de 2013, fecha en la cual terminó el vínculo por retiro voluntario, para un tiempo de duración de la relación laboral de un (01) año y siete (07) meses, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, en un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 10:00 p.m., con turnos rotativos en jornada mixta y con un fin de semana libre y un fin de semana trabajado; Que devengaba el salario mínimo, siendo este en los últimos meses de Bs. 1.800,00 y luego fue incrementado a partir del mes de septiembre de 2012 a Bs. 2.130,00, y que igualmente devengó montos variables por conceptos de pago por días redobles, redoble doble, incentivos o esfuerzos, domingos trabajados, bono nocturno, bono captura, siendo el ultimo sueldo de Bs. 4.120,50. Así mismo, señala que la empleadora posee en nomina más de 40 trabajadores y paga 60 días de utilidades al año; Por cuanto hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad acumulada y trimestral establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por Bs. 10.471,39; vacaciones fraccionadas 2012 por Bs. 1.281,93; bono vacacional fraccionado 2012 por Bs. 1.201,81; intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 523,00; cobro por días domingos laborados más un 50 % de recargo por un monto de Bs. 9.064,88; para estimar la demanda en la cantidad de Bs. 22.543,01.

Asimismo, la representación judicial de las partes demandadas Protección 2010 C.A. y DAT de Venezuela Consultores C.A., en su escrito de contestación de la demanda, en primer término admite como cierto la prestación de servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, asimismo admite la existencia de una deuda por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012, los cuales desde la culminación de la relación laboral han estado a disposición del trabajador Jean Silva, sin embargo el trabajador no ha querido aceptar dicho monto, por cuanto no ha estado conforme con la cantidad, sin explicar el por que; acepta que el trabajador devengaba salario mínimo, más bono nocturno, redoble, redoble doble, que eran conceptos consuetudinarios y que excepcionalmente se le pagaban otros conceptos como, provisión por esfuerzo, horas extras, bono de captura domingos y días feriados. Por otra parte niega que el trabajador haya laborado los fines de semana, sin embargo en sólo una ocasión, en la primera quincena del mes de junio del 2012 laboró un domingo, el cual le fue pagado, por lo que el alegato de de cobro por concepto de pago de domingos y días feriados está fuera de lugar, por lo que niega de manera absoluta que el trabajador sea acreedor de dicho concepto; asimismo, niega, rechaza y contradice que el trabajador haya tenido un salario de Bs. 4.120,50, por lo que los salarios reales que percibió son los reflejados en sus recibos de pago; niega que su representada pagara 60 días por concepto de utilidades ya que la empresa calcula las utilidades en base al 15 % de sus dividendos y los reparte conforme lo establece la LOTTT-2012; asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud que los salarios utilizados para realizar dicha demanda no son los correctos; por último niega rechaza y contradice que su representada le deba al trabajador demandante intereses de mora, ya que su liquidación la tuvo a disposición del trabajador siendo éste el que se negó a recibirla, por lo que no se le puede hacer responsable de intereses moratorios o de indexación alguna.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitido entre las partes, la prestación de servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas DAT de Venezuela Consultores C.A. y Protección 2010 C.A. y la existencia de una deuda por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012. Se traba la controversia en la procedencia o no de los salarios alegados por la parte actora y negados por la demandada, los días pagados por concepto de utilidades a los fines de establecer las alícuotas por éste concepto, los montos reclamados por la parte actora, y los días domingos y feriados reclamados por el accionante, en consecuencia, recae sobre la demandada la carga de probar los salarios devengados por el trabajador, asimismo le corresponde a la parte actora la carga de probar la procedencia de los días domingos y feriados laborados , y los días pagados por concepto de utilidades, en virtud que los mismos son considerados conceptos exorbitantes o excesos legales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que quien juzga pasa a realizar un análisis del material probatorio constante a los autos, a los fines de fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcadas “A-1 a la A-18” documentales que rielan insertas de los folios N° 43 al 60 del expediente, copias simples de recibos de pago de emanados de la demandada a nombre del accionante, los cuales no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de sueldo por Bs. 1.425,00 de junio a agosto del 2011; por Bs. 1.567,00 de septiembre 2011 a abril de 2012 y por Bs. 1.800,00 de mayo a julio de 2012; provisión por esfuerzo; redoble; redoble doble; bono nocturno; hora extra diurna; utilidades; intereses s/prest/soc; bono captura; útiles escolares. Asimismo se evidencian las deducciones por concepto de anticipo; retensión SSO; régimen prestacional de empleo; régimen prestacional de vivienda y hábitat; falta injustificada; INCE utilidades y cuota juguete. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Promovió prueba de exhibición de documento, de los originales de los recibos de pago, excepcionándose de su exhibición la parte demandada aduciendo que admite como cierto el contenido de las copias simples de dichas documentales consignadas por la parte actora, las cuales rielan insertas de los folios N° 43 al 60 del expediente, las cuales ya fueron valoradas por ésta alzada ut supra. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Francisco Retammoza y Alexander Antonio Hidalgo Aguirre, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

Documentales

Promovió marcada “A” documental que riela inserta del folio N° 64 del expediente, copia simple de carta de renuncia suscrita por el accionante en fecha 07/01/2013, la cual no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “B” documental que riela inserta del folio N° 65 del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de servicio emanada de la demandada, la cual no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone, lo que atenta contra el Principio de Alteridad de la Prueba conforme al cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Así se establece.-

Promovió marcada “C” documental que riela inserta del folio N° 66 y 67 del expediente, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 16/02/2012, la cual no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprenden, las pautas bajo las cuales se desenvolvería el vinculo laboral entre las partes, tales como, las obligaciones del empleado, el lugar en donde se desempeñarían las funciones, el horario, la duración del contrato, los mecanismos para rescindir dicho contrato, las evaluaciones por parte del patrono a los fines de verificar el rendimiento del empleado y los beneficios del empleado. Así se establece.-

Promovió marcadas “D1 al D11” documentales que rielan insertas de los folios N° 68 al 78 del expediente, copias simples de recibos de pago de emanados de la demandada a nombre del accionante, los cuales no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de sueldo por Bs. 1.425,00 de junio a agosto del 2011; por Bs. 1.567,00 de septiembre 2011 a abril de 2012 y por Bs. 1.800,00 de mayo a julio de 2012; provisión por esfuerzo; redoble; redoble doble; bono nocturno; hora extra diurna; Sáb. Dom. Y Fer. En Vac; utilidades; intereses s/prest/soc; bono captura; útiles escolares. Asimismo se evidencian las deducciones por concepto de anticipo; retensión SSO; régimen prestacional de empleo; régimen prestacional de vivienda y hábitat; falta injustificada; INCE utilidades y cuota juguete. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Fondo Común, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante tiene una cuenta de fideicomiso; si la empresa Protección 2010 C.A. abrió una cuenta de fideicomiso a nombre del accionante y si actualmente la cuenta se encuentra a disposición del accionante; cuyas resultas rielan insertas de los folios 99 al 106, de las que se desprende, que la empresa Protección 2010 C.A. tiene aperturaza una cuenta de Fideicomiso de Prestaciones Sociales N° 100295, a la cual se encontraba afiliado el ciudadano Jean Silva titular de la cédula de identidad N° V-16.301.935; asimismo se evidencian el estado de cuenta del mencionado fideicomiso, del que se desprenden los aportes realizados por la empresa en fecha 19/12/2012 por Bs. 7.160,41, el beneficio distribuido en fecha 10/01/2013 por Bs. 6,53 y la liquidación de afiliados en fecha 21/03/2013 por Bs. 7.166,94. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha nueve (09) de diciembre del 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“…Una vez analizados los alegatos sostenidos por la parte actora y por la parte demandada, en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia, este Juzgado determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario devengado por el actor, si resulta procedente el concepto de domingos laborados, pues fue alegado por la actora que no le fueron cancelados, así como determinar el monto adeudado al actor, por cuanto fue reconocido por la demandada que si existe una deuda por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012.
En cuanto a la determinación del salario, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar el salario devengado por la parte actora, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de los recibos de pagos, se desprende que efectivamente el actor devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha, mas los conceptos de redoble, bono nocturno, redoble doble y provisión de esfuerzo, razón por la cual, en base a ese salario serán determinados los conceptos demandados.
En cuanto a la antigüedad acumulada y trimestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, le corresponde al actor 5 días de salario por cada mes, y 15 días cada trimestre, de acuerdo al salario devengado mes por mes, señalado en los recibos de pagos, mas la alícuota de utilidades, calculada en base al mínimo legal, pues la actora no demostró que se le cancelarán 60 días de utilidades y bono vacacional, que asciende a la cantidad de Bs. OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.730,52), de acuerdo al cuadro siguiente:
(…)
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, fue reconocido por la demandada que adeuda este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se ordena cancelar la cantidad de 9,3 días de vacaciones por el último salario normal devengado, que arroja la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.277,40), y la cantidad 9,3 días por bono vacacional, por el último salario normal devengado, que arroja la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.277,40), que da un total a cancelar de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.554,80). Así se decide.-
En cuanto al reclamo por domingos laborados, fue un hecho negado por la parte demandada en la contestación que el actor laborara los domingos, señalando que de manera excepcional laboró un domingo, el cual fue debidamente pagado, siendo así, la carga de la prueba en cuanto a este hecho, le correspondió a la parte actora, conforme tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario, corresponde a la parte actora demostrar este hecho, (vid sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional y No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A). En consecuencia, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, se declara improcedente este reclamo. Así se decide.
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora e indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación social, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “que en su sentencia fue dictada parcialmente con lugar a favor de mi representado, el ciudadano Jean Carlos Silva motivado a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, no estoy de acuerdo con la sentencia en virtud de que mi representado en su demanda alega haber trabajado un fin de semana y otro de descanso, y de la forma como la demandada dio contestación que en ningún momento trabajaba los fines de semana que eventualmente trabajó un domingo y se le pagó, en este sentido la sentencia recurrida el tema de decisión, lo tomó en que la demandante tenía la carga de demostrar que el trabajador había laborado los días domingos y no fue así, en este sentido opina esta representación que la carga de la prueba la tenía la demandada, toda vez que alega un hecho nuevo, que es que laboró un domingo y que se le canceló, considero errada la decisión en este punto porque la parte demandada debió en su contestación además que contestó de una manera simple, debió haber dicho cual era el día libre del trabajador ya que nosotros decimos que el día libre, era un fin de semana libre y un fin de semana de trabajo, y no fue así, solamente se alegó que el único día domingo que había trabajado se había pagado en este sentido solicito, pues se tenga en cuenta este alegato como parte de esta apelación y se modifique la sentencia y se ordene el pago de los domingos que laboró el trabajador, y así mismo se ordene a pagar el monto de prestaciones sociales a salario normal que consistía, en el salario mínimo, el pago del bono nocturno, el pago de los días dobles y redobles dobles, tal como fue admitido por la demandada, como parte del salario normal, mi representado laboraba un fin de semana si y un fin de semana no, considero reitero que la empresa debió haber demostrado que de acuerdo a su contestación y a la carga de la prueba cual era los días libre del trabajador y en este sentido no lo aportó, es por ello que considero que de ser tomado en consideración y debe ser modificada la sentencia.”

Asimismo la representación de la parte demandada no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “específicamente en relación a lo señalado por la ciudadana representante la parte actora, el tema relativo a los domingos, si bien y efectivamente es un punto fundamental, prácticamente la columna vertebral de su acción de su fundamento de la demanda, no es menos cierto que no hay un hecho nuevo cuando se da contestación al mismo, la representación actora alega y reclama el pago de días domingos laborados, la contestación de la demanda única y exclusivamente y eso se puede observar de los autos, niega que haya generado domingos o que haya laborado días domingos, alega que efectivamente si se generaron bonos nocturnos, dobles y redobles, y algún otro concepto por eficacia en el trabajo, específicamente relativo a los días domingos, se dice se señala en la contestación sin crear un hecho nuevo, efectivamente laboró un domingo, ello consta en los recibos de pago que fueron reconocidos por las partes, por los cuales incluso hubo promoción de una parte y de otra, no hubo desconocimiento de los mismos son documentos válidos para el conocimiento de la causa, y específicamente en la contestación se dice que efectivamente laboró un solo domingo, no se dice ni se pretende deformar el planteamiento de la demanda de alguna de la relación de trabajo en ese día en una fecha diferente, no entiendo el argumento de la carga de la prueba cuando se dijo que no se laboraba domingo que efectivamente se laboró uno y esta reconocido en los recibos de pago que constan en autos, es por ello que insistimos en el valor de tal argumento, insistimos en la apreciación que dio el juez de primera instancia, por cuanto se atuvo a lo alegado y probado en autos, es decir, laboró domingo efectivamente dijimos si laboró un domingo manifestamos, hay un recibo de pago que expresamente lo reconoce, y en nuestra contestación dijimos sin considerar y sin traer a los autos hechos diferentes a los planteados por la representación actora, que hubo un solo domingo laborado, nuestra representación reconoció el pago de las prestaciones sociales en aquel debate que se presentó ante el tribunal de primera instancia, se dijo que había un fondo de prestaciones que constaba en un fideicomiso en un banco, se alegó y se argumento que ese monto yo lo había dispuesto al trabajador y quisiera alegarle al juez superior sobre la base del tema de debate que esa prestaciones sociales, inclusive hemos tenido comunicación con la empresa, consta en el banco, es decir que la condenatoria que expresamente señala el juez de primera instancia y que es un monto que ya consta en un fondo que se había generado a favor del trabajador desde que se inició la relación de trabajo, y así fue reconocido por el trabajador en ese momento, por todos los argumentos señalados insistimos una vez mas en el valor de la sentencia de primera en el valor del argumento esbozado con relación a los días domingos, insistimos en que las utilidades no es una cifra equivalente a 60 días por cuanto efectivamente el concepto de utilidades se paga en una cantidad menor a pesar de no haber sido alegado en esta instancia por el juez superior.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo en primer termino lo siguiente: “que mi representado en su demanda alega haber trabajado un fin de semana y otro de descanso, y de la forma como la demandada dio contestación que en ningún momento trabajaba los fines de semana que eventualmente trabajó un domingo y se le pagó, en este sentido la sentencia recurrida el tema de decisión, lo tomó en que la demandante tenía la carga de demostrar que el trabajador había laborado los días domingos y no fue así, en este sentido opina esta representación que la carga de la prueba la tenía la demandada, toda vez que alega un hecho nuevo, que es que laboró un domingo y que se le canceló”, en cuanto a éste alegato. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio reiterado en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en los casos en los que se reclaman conceptos exorbitantes o distintos a los establecidos en la ley, tal y como lo dejó establecido en la sentencia N° de fecha 12 de enero de 2012, determinó lo siguiente:

“…No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”

Asimismo, la misma Sala de Casación Social, en sentencia N° 01 de fecha 10 de enero de 2012, en la que expuso:

“…De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem declaró sin lugar las acreencias reclamadas por el demandante, ya que a su decir, no discriminó, ni probó los días domingos, feriados y de descanso reclamados, ni las horas extras alegadas.

Ahora bien, la empresa demandada señaló en la contestación de la demanda que su objeto social es la prestación de servicios funerarios, por lo que está sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 201 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la actividad a la que se dedica no es susceptible de interrupción, aduciendo que la jornada del demandante -sin que ello implique aceptación alguna sobre lo alegado por su representación legal- fue en todo caso, de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso incluido.

Así pues, se desprende que la empresa demandada no alegó un hecho nuevo tal y como lo alega el recurrente, ya que no afirmó que el trabajador hubiere laborado por turnos, sino que en virtud de que la empresa realiza una actividad no susceptible de interrupción de acuerdo a los artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está exceptuada del cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, alegó que al trabajador le correspondería en todo caso, una jornada de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso incluida.

Distinta consideración sería, si la parte accionada admitiera implícitamente un horario distinto al alegado, ya que está incorporando a la controversia un hecho nuevo y de conformidad con los principios generales de distribución de la carga de la prueba, señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extintivo, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga de probarlo.

En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).

En consecuencia, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide…”

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra y aplicando el mismo al caso de marras, observa esta Alzada que efectivamente la reclamación por concepto de “cobro por días domingos laborados más un 50 % de recargo por un monto de Bs. 9.064,88”, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se corresponde con conceptos considerados por la jurisprudencia como acreencias distintas o en exceso de las legales, en consecuencia, recaía sobre la parte actora la carga de probar la procedencia de dicho concepto, es decir, debió la parte accionante, traer al proceso elementos que permitieran al tribunal, establecer que efectivamente ejecutó las funciones inherentes al cargo por el desempeñado fuera de los límites establecidos en la ley como jornada normal de trabajo, lo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció, no logrando –la parte actora- cumplir con su carga probatoria. No pudiendo considerarse, como lo pretende la parte actora apelante, que la manera en que se contesto la demanda (respecto al punto de los días domingos laborados), significa traer un hecho nuevo al proceso, en virtud, que la parte demandada niega que el accionante haya laborado los fines de semana aducidos por la actora en el escrito libelar, exponiendo de manera específica que laboró un domingo en la quincena del 1 al 15 de junio del 2012, y que el mismo le fue pagado en su oportunidad, hecho éste que si bien debía ser probado por la parte demandada, carga con la que cumplió (folio N° 72 del expediente), no significa que se esté admitiendo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, es forzoso declarar improcedente lo alegado por la parte actora apelante en cuanto al pago de los días domingos laborados más un 50 % de recargo. Así se decide.-

Por lo anteriormente establecido y en virtud de la admisión hecha por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es que se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:

En cuanto a la antigüedad acumulada y trimestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, le corresponde al actor 5 días de salario por cada mes, y 15 días cada trimestre, de acuerdo al salario devengado mes por mes, señalado en los recibos de pagos, mas la alícuota de utilidades, calculada en base al mínimo legal, pues la actora no demostró que se le cancelarán 60 días de utilidades y bono vacacional, que asciende a la cantidad de Bs. Ocho Mil Setecientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 8.730,52), de acuerdo al cuadro siguiente:



En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, fue reconocido por la demandada que adeuda este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se ordena cancelar la cantidad de 9,3 días de vacaciones por el último salario normal devengado, que arroja la suma de Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 1.277,40), y la cantidad 9,3 días por bono vacacional, por el último salario normal devengado, que arroja la suma de Mil Doscientos Setenta y Siete bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 1.277,40), que da un total a cancelar de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 2.554,80). Así se decide.-

Por último, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la LOT-1997 (derogada), esto es, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la LOT-1997 (derogada), y la aplicación del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, según el principio de temporalidad de la Ley. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de interés activa. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, (ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011). Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 12-03-2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-

Los honorarios del experto correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jean Carlos Silva contra DAT de Venezuela Consultores C.A. Y Protección 2010 C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ