REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 155º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-004361.

PARTE ACTORA: DIOSA MINERVA DIAZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.682.092.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMELO FERNANDEZ y VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA ENCARNACIÓN y MARIA TERESA FAISCA SOUSA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.234, 24.836 y 24.979, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS, C.A. (REMAPCA), Sociedad Mercantil constituida conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la ciudad de Trujillo, de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.345, de fecha 28/12/2005, inscrita según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 8, Tomo 1-A, de fecha 27/01/2006, facultado para este acto según consta en la Resolución del Ministerio de Industrias, N° 080, de fecha 03/08/2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.978, de fecha 03/08/2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANA ALEJANDRA FARÍAS LIMA, OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ DE GUERRERO y HAIMET HAISSA GUARIMAN CURVELO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.518, 58.997, 75.180 y 107.629., respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. (CONSULTA OBLIGATORIA).

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la ciudadana DIOSA MINERVA DIAZ VILLALOBOS, en fecha 18/10/2010 comenzó a prestar servicios personales para la empresa RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A., (REMAPCA), bajo la supervisión u orden del ciudadano Fabio Moretti, desempeñando el cargo de Gerente de Gestión Administrativa, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 7.647,79, mensual.

Establece que en fecha 15/10/2012 fue despedida por los ciudadanos Fabio Moretti y Jorge Ortega, en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 79 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual solicita que sea calificado como injustificado el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada estableció en su escrito de contestación, como defensa previa la extemporaneidad de la interposición de la demanda por considerar que se venció el lapso establecido en el articulo 89 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, visto que desde su notificación en fecha 09/12/2012, de la remoción del cargo de Gerente Gestión Administrativa mediante oficio N° 0669, el cual fue recibido por la parte actora en esa misma fecha, hasta la fecha de interposición de la demanda 26/10/2012, transcurriendo mas de diez (10) días hábiles, razón por la cual consideran que la accionante perdió su derecho al reenganche.

Seguidamente establece el rechazo a la pretensión de su contraparte, por lo cual pasa de seguidas a exponer lo siguiente:

.- Niega, rechaza y contradice que la accionante haya sido notificada en fecha 15/10/2012; confundiendo así el momento de su notificación del oficio N° 0669 en fecha 09/10/2012, con el momento de su entrega del cargo desempeñado, mediante el acta de entrega de fecha 15/10/2012.

.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya efectuado despido sin justa causa, visto que el cargo que ocupaba la demandante, de acuerdo con el nombramiento efectuado según oficio N° 005-10 de fecha 18/10/2010, suscrito por el presidente de la empresa, para el momento de la contratación, mediante el cual se le asigno el cargo de Gerente de Gestión Administrativa, cargo que no goza de Estabilidad Laboral, por tratarse de un cargo clasificado como de dirección, siendo considerado representante del patrono, en los términos establecidos en el articulo 41 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el numeral 3 del articulo 87 de la prenombrada Ley, puesto que el reglamento interno de la empresa establece en su articulo 22 que Los Gerentes intervienen en la toma de decisiones de la empresa y tienen carácter de representante del patrono frente a los trabajadores o terceros.

Por ultimo establece que visto los argumentos esgrimidos se evidencia claramente que la accionante efectivamente presto servicios para su representada desde el 18/10/2010 hasta 09/10/2012, en el cargo de Gerente de Gestión Administrativa, el cual es calificado como de Dirección, por lo cual se encuentra excluida de la estabilidad laboral establecida en el articulo 41 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar en la definitiva la demanda incoada por la ciudadana Diosa Minerva Díaz Villalobos contra su representada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma en que fue contestada la demanda, y admitida la relación laboral sostenida entre las partes y el cargo desempeñado por la parte actora como Gerente de Gestión de Administración, la presente controversia se circunscribe en determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, para determinar la existencia o no del amparo de la Estabilidad laboral contenida en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, razón por la que pasa esta Alzada a determinar si el A quo actuó conforme a derecho, al declarar con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.-

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió que riela inserta a los folios 18 y 19 del expediente, impresión de recibos de pago emanados de la empresa Recuperadora de Materias Primas, C.A., (REMAPCA), a favor de la ciudadana Diosa Minerva Díaz, correspondientes al periodo del 01/09/2012 al 30/09/2012, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el cargo de Gerente de Gestión Administrativa, perteneciente al personal Directivo, asimismo, se evidencia el pago de los conceptos de Sueldo Básico Personal Fijo a Tiempo Completo, Prima de Profesionalización Empleados, Matricula Escolar, Prima de Transporte, así como las deducciones correspondientes, se denota sello húmedo de la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserta del folio 20 al 24 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.033 de fecha 08 de octubre de 2008, cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió que riela inserta al folio 25 del expediente, comunicación PRE- 0669 emanada de la empresa Recuperadora de Materias Primas, C.A., (REMAPCA), dirigida a la ciudadana Diosa Minerva Díaz de fecha 09/10/2012, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la Presidencia de la empresa demandada decidió removerla del cargo de Gerente de Gestión de Administración de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se evidencia acuse de recibo por parte de la accionante mediante firma el día 15/10/2012 . Así se establece.-


DE LAS TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonardo David Landinez Hernández y Evelym Marylim Garmendia Vázquez, los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consigno prueba alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto: La demanda fue presenta por la parte actora en fecha 26/10/2012, siendo admitida en fecha 02/11/2012 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en el cual se ordenó la notificación de la empresa Recuperadora de Materias Primas (REMAPCA); a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, así como se instó a las partes a consignar sus escritos de pruebas. Luego de haber practicado dichas notificaciones positivamente, la secretaria encargada del tribunal sustanciador, en fecha 12/12/2012 dejó constancia de la práctica positiva de las notificaciones, conforme a lo establecido en la norma adjetiva laboral; Dicha audiencia preliminar, correspondió celebrarla al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10/01/2013, el cual se reservo un lapso de 5 días hábiles para emitir pronunciamiento con respecto a los efectos legales de la incomparecencia de la parte demandada, siendo en fecha 17/01/2013 mediante resolución el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, estableció que no hay admisión de los hechos en virtud de los Privilegios de los que goza en el presente proceso la empresa demandada, y mediante el cual dio por concluida la audiencia preliminar e insto a la parte demandada a consignar escrito de contestación dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del fallo, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación e interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 24/01/2013, recurso de apelación que fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior en fecha 05/04/2013, seguidamente en fecha 02/08/2013 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena la remisión del asunto a los juzgados de juicio para su distribución. Se dio por recibido el expediente por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/09/2013, mediante auto de fecha 04/10/2013, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14/11/2013; La cual se celebro ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 a.m.), audiencia a la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se dio lectura del dispositivo oral del fallo; En fecha 20/11/2013, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, publicó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por motivo de Estabilidad y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Diosa Minerva Díaz Villalobos contra la empresa Recuperadora de Materias Primas (REMAPCA).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia proferida en fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por motivo de Estabilidad y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Diosa Minerva Díaz Villalobos contra la empresa Recuperadora de Materias Primas (REMAPCA).

Ahora bien, para decidir, esta Alzada observa que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 10 de enero de 2013, sin embargo, en virtud que la parte demandada es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas, se considera que no puede recaer sobre este la consecuencia jurídica (admisión de los hechos) dispuesta en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la parte accionada consigno escrito de contestación de la demanda dentro del lapso de Ley establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este debe ser considerado y analizado con el fin de establecer las defensas que la accionada considere pertinentes y permitan establecer los limites de la presente controversia tal como se hizo up supra.

De igual forma se evidencia la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio pautada para el día 14 de noviembre de 2013, sin embargo, en virtud que la parte demandada es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas, pasa esta Alzada a analizar la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual de manera errada considero que la demandada no consigno escrito de contestación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se tiene contradicho la naturaleza del cargo desempeñado por la accionante, puesto que la empresa demandada considera que la actividad desempeñada por la ciudadana Diosa Minerva Díaz Villalobos, se enmarca dentro del supuesto de un trabajador de Dirección, razón por la cual considerada que no esta prevista de la Estabilidad Laboral descrita en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Por lo tanto pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo, atendiendo previamente las defensas previas ejercidas por la parte demandada en su escrito de contestación:

En primer lugar aduce la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido ejercida por la actora, en fecha 26/10/2012, por considerar que transcurrieron sobradamente los diez (10) días hábiles para su interposición ante la Jurisdicción laboral dispuesta en el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, puesto que a su consideración la accionante fue notificada de su remoción al cargo desempeñado el día 09/10/2012, al respecto, este Juzgado considera como fecha cierta de notificación de la remoción al cargo desempeñado el día 15/10/2012, puesto que se evidencia acuse de recibo por parte de la ciudadana actora de la mencionada remoción en la fecha indicada, iniciando así el día hábil siguiente el lapso de diez (10) días hábiles para solicitar la calificación de despido (ver folio 25 del expediente), por lo tanto se considera tempestiva la demanda interpuesta por la ciudadana Diosa Minerva Díaz Villalobos. Así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior debe resolver esta alzada si la accionante era trabajadora de DIRECCIÓN; para lo cual se establece la definición de trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras prescribe: “Se entiende por trabajador o trabajadora dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones”.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la entidad de trabajo, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto legal contenido anteriormente en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy contenido en el articulo 37 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la entidad de trabajo; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la entidad de trabajo; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

En el caso de marras, tenemos que de conformidad con la cláusula Vigésima del documento constitutivo de la entidad de trabajo Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas, C.A., publicada en Gaceta Oficial N° 39.033 de fecha 08/10/2008, la cual fue redactada con suficiente amplitud para que sirva a la vez de Estatutos Sociales, otorga como atribución al Presidente de la empresa demandada “Nombrar y remover Gerentes, Subgerentes, Consultor Jurídico y a cualquier otra persona que desempeñe funciones de Dirección”; por lo cual es atribuible a la demandante el cargo de Dirección alegado por la demandada, ya que se evidencia de la documental que riela al folio 25 del expediente, que efectivamente fue notificada de la remoción de su cargo por parte del Presidente de la empresa accionada, el cual era el de Gerente de Gestión Administrativa (función que determina la toma de grandes decisiones), aunado a ello se evidencia de los recibos de pagos consignados por la parte actora como parte de su acervo probatorio la mención de “Directivos”; (ver folio 18 y 19 del expediente), por lo tanto, es forzoso para esta Alzada de acuerdo a las consideraciones efectuadas, establecer que la ciudadana Diosa Minerva Díaz Villalobos, debe ser considerada una trabajadora de dirección, según los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad, en consecuencia, puede ser despedido, si que ello genere el derecho al reenganche, en consecuencia, no podrán intentar con éxito un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como propósito la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, la demandada interpuesta por la ciudadana Diosa Minerva Díaz Villalobos contra la entidad de trabajo Empresa de Producción social Recuperadora de Materias Primas, C.A., (REMAPCA), debe declararse sin lugar, revocándose el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana Diosa Minerva Díaz Villalobos contra la entidad de trabajo Empresa de Producciòn Social Recuperadora de Materias Primas, C.A., (REMAPCA). SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas. De esta manera queda resuelta la consulta de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ