REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 154º
ASUNTO No. AP21-R-2013-001597
PARTE ACTORA: JESÚS REINALDO DÍAZ IZAGUIRRE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.975.528.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533.-
PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano del CABILDO METROPOLITANO, UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MÉNDEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.032.-
MOTIVO: ACLARATORIA
En fecha cinco (05) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte actora abogado José Luis Ramírez, presentó escrito mediante el cual solicita una aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014).
Recibido el escrito por esta Alzada el día 06/02/2014, se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD
El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:
“…PRIMERO: A los folios 118 y 119 del expediente, en la referida sentencia se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación correspondiente a 150 días efectivamente laborados, en dinero en efectivo y de acuerdo al 0.25% de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifica el cumplimiento, pero no se determina el monto en bolívares a pagar por dicha(sic) concepto; SEGUNDO: al folio 119 y con relación a la antigüedad, en la sentencia de fecha 21 de enero de 2.014, se determina que se la adeudan al trabajador 45 días de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997) y sin embargo al momento de calcular dicha prestación solo se ordenó el pago de veinticinco (25) días.-…”
DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA
La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre contra el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano del Cabildo Metropolitano, Unidad Político Territorial Área Metropolitana De Caracas, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En éste mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso de admisibilidad de la solicitud de aclaratoria, ha establecido el criterio en sentencia N° 48 de fecha 15 de marzo del 2000, en los siguientes términos:
“…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”
Ahora bien, establecido lo anterior, observa éste Tribunal Superior que mediante auto de fecha 23/01/2014, se ordeno la notificación del Alcalde Metropolitano de Caracas y del Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de la sentencia sobre la cual se solicita la presente aclaratoria, dejándose constancia de que luego de la constancia en autos de la última de dichas notificaciones, comenzaría a correr el lapso para la interposición de los recursos pertinentes. Ahora bien, visto que se dejó constancia en el expediente de la ultima de las notificaciones en fecha 31/01/2014 y que el solicitante presentó su petición en fecha 05 de febrero de 2014, queda establecido que fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que la misma se admite. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Alzada, que la parte actora solicita aclaratoria en primer termino, cuanto a la condena del beneficio de alimentación a favor del ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, la cual corre inserta a los folios N° 118 y 119 del expediente, y que establece lo siguiente:
“…Beneficio de alimentación: en cuanto a este punto, observa esta alzada que la parte demandada se eximió de la obligación del pago de este concepto, en virtud de que la relación establecida con el accionante no era de carácter laboral, y siendo que quedó claramente determinado ut supra dicho carácter, se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación, correspondiente a 150 días efectivamente laborados, siguiendo los parámetros establecidos el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 326 dictada en fecha 31 de marzo de 2011 (Caso: Jóvita María Mendoza Alvarado y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), donde se estableció que luego de terminada la relación de trabajo sin que el patrono haya cumplido con el pago del beneficio de alimentación oportunamente, lo cual es el caso de autos, éste debe efectuarse en dinero efectivo y de acuerdo al 0,25 % de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifica el cumplimiento. Así se decide.-…”
Ahora bien, de una lectura del extracto de la sentencia transcrito ut supra, observa quien juzga que se dejó claramente establecido, los parámetros bajo los cuales deben calcularse éste concepto, no pudiendo determinarse “el monto en bolívares a pagar por dicha(sic) concepto” como lo solicita la parte actora, en virtud que el monto va a depender del momento en el cual se realice dicho pago, por lo que mal podría establecerse un monto específico en bolívares, si se desconoce -por ser un hecho futuro- el momento en el cual la parte demandada va a efectivamente cumplir con dicho pago, en consecuencia, se declara improcedente lo requerido por la parte actora en el punto Primero del escrito de solicitud de aclaratoria, referido a la condenatoria del beneficio de alimentación. Así se decide.-
En cuanto al Segundo punto solicitado por el accionante, en relación a la Prestación Social de Antigüedad condenada, la cual corre inserta al folio 119 del expediente, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…Prestación social de antigüedad: tenemos que se le adeuda al trabajador 45 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), a los efectos del cálculo respectivo, se toma en cuenta la fecha de inicio el 01/06/2011, fecha de terminación 31/12/2011, los salarios históricos devengado, alícuota de utilidades en razón de 90 días de salario y la alícuota del bono vacacional en razón de 7 días de salario. Así se decide.-
…”
Efectivamente, se ordenó el pago de 45 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT-1997, estableciéndose los parámetros que deben tomarse en cuenta “…la fecha de inicio el 01/06/2011, fecha de terminación 31/12/2011, los salarios históricos devengado, alícuota de utilidades en razón de 90 días de salario y la alícuota del bono vacacional en razón de 7 días de salario…”, determinándose lo correspondiente al primer aparte del artículo 108 LOT-1997, el cual establece:
“…Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”
Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente omitió, incluir en el cuadro de calculo de las Prestación Social de Antigüedad, lo establecido en el Parágrafo Primero del mismo artículo 108 LOT-1997, el cual establece:
“…PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y…”
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara procedente la solicitud de aclaratoria en lo respecta al punto Segundo, referido a la condena de la prestación social de antigüedad, en consecuencia, se corrige la omisión, siendo lo correcto como sigue:
Prestación social de antigüedad: tenemos que se le adeuda al trabajador 45 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), a los efectos del cálculo respectivo, se toma en cuenta la fecha de inicio el 01/06/2011, fecha de terminación 31/12/2011, los salarios históricos devengado, alícuota de utilidades en razón de 90 días de salario y la alícuota del bono vacacional en razón de 7 días de salario, por lo que se condena a la parte demandada al pago por este concepto, de la cantidad de Bs. 1.637,79, equivalentes a 25 días; más la diferencia establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 LOT-1997, correspondiente a los 20 días restantes por un monto de Bs. 1.310,24; para un total general a pagar por concepto de Prestación Social de Antigüedad de Bs. 2.948,03. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VIVIANA PÉREZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
VIVIANA PÉREZ
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