REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R 2013-001935

PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS MÉNDEZ, venezolano de este domicilio, y titula de la cédula de identidad N° V- 12.463.409.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSETTE GÓMEZ, abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.564.-

PARTE ACCIONADA: PIZZERÍA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A. (La Montanara), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/11/1971, bajo el Nº 85, Tomo 94-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

Mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, remitió para su respectiva distribución el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Juan Carlos Méndez debidamente asistido por la abogada Gloria Pacheco en contra de la sentencia emitida en fecha 13 de diciembre de 2013 por el mencionado Juzgado de Juicio, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Méndez contra Pizzería Restaurant Bar La Strada Del Sole C.A. (La Montanara).

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte querellante, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013 emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte accionante sostiene que su representado comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo accionada desde el 15/06/2009 desempeñando el cargo de Mesonero cumpliendo una jornada de lunes a sábado en horario rotativo devengando un salario mensual de Bs. 16.000,00 equivalente a un salario diario de Bs. 533,33, siendo despedido de forma injustificada en fecha 21/04/2012, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la LOT (derogada), y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26/12/2011, sin solicitar la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 444 de la LOT (derogada), que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04/05/2012 a fin de solicitar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en fecha 19/06/2012 se llevó a cabo el Acto de Contestación, al cual asistió su representado y el representante de la parte accionada, quien admitió la prestación de servicio y la inamovilidad alegada por el accionante, y negó el despido aducido, alegando que desconocía las razones por las que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo desde el 21/04/2012, que asimismo negó el salario de Bs. 16.000,00 alegado por el actor, alegando que el salario devengado por éste era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mas la propina por la cantidad de Bs. 25 diarios; que en fecha 30/11/2012 la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa N° 925-12, ordenando el reenganche inmediato en el cargo de Mesonero y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Juan Carlos Méndez Velazco desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche; que la parte accionada fue notificada de la providencia Administrativa en fecha 17/12/2012, que en fecha 09/05/2013, el Inspector Ejecutor se trasladó a la sede de la empresa accionada, a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 925-12 de fecha 30/11/2012, siendo atendido por el Director de la misma, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte accionada no acató la providencia administrativa señalada; que en fecha 02/09/2013 se designó un Inspector Ejecutor, a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 925-12 de fecha 30/11/2012 en virtud de la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad intentado por la empresa accionada, la cual fue declarada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 15/05/2013, decisión que fue confirmada por el Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/08/2013, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte accionada no acató la orden de reenganche y pago de los salarios caídos emanada de la Inspectoría del trabajo mediante la providencia administrativa N° 925-12 de fecha 30/11/2012; que en virtud de la contumacia en la que incurrió la empresa accionada, se inició un procedimiento de sanción (multa) en fecha 17/01/2013, el cual resultó en la imposición de la multa respectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 00276-2013 de fecha 09/10/2013, agotando así el procedimiento de multa el cual resultó infructuoso, por lo que habiendo cumplido con dicho requisito, reclama por vía de Amparo Constitucional y de manera excepcional la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas. Por todo lo anteriormente planteado, es que alega la parte querellante que la empresa accionada incurrió en la violación de rango constitucional de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Carta Magna, y de los artículos 26, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser procedente el Decreto Presidencial N° 8.202 de fecha 05/05/2011, publicado en Gaceta Oficial N° 6.024 de fecha 06/05/2011 y por último, el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Consignó conjuntamente con su escrito de Acción de Amparo Constitucional, documentales que rielan insertas de los folios N° 17 al 178 del expediente, copia certificada del Expediente Administrativo signado bajo el N° 027-2012-01-01989, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende: auto, acta y memorándum emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se deja constancia del extravío, y se acuerda la reconstrucción, del expediente signado con el N° 027-2013-06-00016 contentivo del Procedimiento Sancionatorio incoado contra la entidad de trabajo Pizzería Restaurant Bar La Strada Del Sole C.A., la solicitud del procedimiento sancionatorio, en virtud del desacato de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 00925-12 de fecha 30/11/2012 correspondiente al expediente signado con el N° 027-2012-01-01989; se evidencia también, la Providencia Administrativa N° 00925-12 de fecha 30/11/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Juan Méndez contra Pizzería Restaurant Bar La Strada Del Sole C.A., decisión que le fue notificada a la accionada en fecha 17/04/2012; Acta de fecha 09/05/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se dejó constancia del desacato por parte de la accionada de la orden establecida en la Providencia Administrativa 925-12; decisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 09/10/2013 mediante la cual se declaró a la empresa accionada Pizzería Restaurant Bar La Strada Del Sole C.A., como infractora, se le impuso una multa de Bs. 9.630,00 y se declaró la insolvencia de la empresa accionada; se evidencia la planilla de liquidación emanada del Ministerio del Trabajo y notificación del pago de la misma en fecha 22/11/2013; que en fecha 08 de mayo de 2012, inicio por ante la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Pizzería Restaurant Bar La Strada Del Sole C.A., siendo notificada la parte accionada en fecha 12/06/2012, dándose el acto de contestación en fecha 19/06/2012; que en fecha 30/11/2012 la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 00925-12 de fecha 30/11/2012, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Juan Méndez contra Pizzería Restaurant Bar La Strada Del Sole C.A.; que en fecha 17/01/2013 oportunidad para que se llevara a acabo el reenganche y pago de los salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa N° 925-12, se dejó constancia de la negativa por parte de la accionada a dar cumplimiento a lo establecido por la Inspectoría del Trabajo; Acta de fecha 26/09/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se dejó constancia del desacato por parte de la accionada de la orden establecida en la Providencia Administrativa 925-12 y se solicitó la intervención del Ministerio Público a los fines de ejercer la acción penal correspondiente, asimismo se solicitó la revocatoria de la solvencia laboral de la empresa accionada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte accionada haya promovido medio de prueba alguno. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2013, declaró Inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

“…En el presente asunto, el accionante en amparo afirma que, la parte presuntamente agraviante, Pizzería Restaurant Bar La Strada del Sole c.a. (La Montanara), procedió en fecha 21.04.2012 a despedirlo de manera injustificada del cargo de mesonero que venía ejerciendo desde el día 15.06.2009, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas quien en fecha 30.11.2012 dicta providencia que ordena su reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo, afirma que su patrono se ha negado a cumplir con la providencia antes señalada por lo que en fecha 17.01.2013 se inicia el procedimiento de multa de conformidad con las previsiones del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el día 09.10.2013 es dictada providencia administrativa nº 00276-2073 “…de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual impone la multa respectiva, vista la actitud contumaz de la Agraviante…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 361, de fecha 26 de febrero de 2006, reiteró lo que en diversas decisiones ha venido manteniendo respecto a que, no es admisible la acción de amparo si las partes no han ejercido los recursos pertinentes. De la referida decisión se extrae lo siguiente:
(…)
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14.12.2006 (Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), ha indicado que es admisible la vía de amparo constitucional a los fines de dar cumplimiento a las providencias administrativas en las cuales se favorece a un trabajador en virtud de que la administración no cuenta con vías coercitivas contundentes para ejecutar las mismas. De la decisión en comento se extrae lo siguiente:
(…)
De la interpretación que da quien sentencia a la decisión que antecede, se entiende que el Máximo Tribunal de la República consideró la pertinacia de la acción de amparo constitucional, por el hecho de que si se quiere la administración no contaba con elementos de presión para hacer cumplir sus decisiones, supuesto éste que a criterio de esta Juzgadora cesó desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que prevé entre otras disposiciones y especialmente en su artículo 425 lo que a continuación se transcribe:
(…)
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Sentenciadora a las actas que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Juicio la autoridad administrativa ha efectuado los trámites correspondientes y tendientes a ejecutar su decisión, actos éstos que inclusive se encuentran en curso por cuanto se desprende de autos que instó la intervención del Ministerio Público, siendo ésta la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por lo que mal puede pretender la parte accionante en amparo, quien por demás sólo se limita a indicar que por el hecho de haber agotado el procedimiento de multa puede acudir a la vía de amparo, lo cual no es compartido por este Tribunal por cuanto, tal como se ha indicado el procedimiento de ejecución de la providencia se encuentra en curso, es por lo que esta Juzgadora declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en base a las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante en la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2013, no expuso punto de apelación específico alguno, referido a la sentencia apelada. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente causa, así como la tempestividad de la apelación interpuesta, este Juzgador antes de entrar a revisar si la presente acción de Amparo Constitucional es admisible según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de Amparo.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

En efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con fundamento en la norma que fue transcrita la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en un casó análogo al que hoy nos ocupa, dejó establecido en sentencia N° 428 de fecha 30/04/2013, lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” (Negritas de esta alzada).

Ahora bien, partiendo de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, y aplicando la misma al caso de marras, observa este Juzgado Superior, que la Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 09/12/2013, es decir, ya estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 07/05/2012, razón por la que el procedimiento bajo el cual debe tramitarse la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, es el que está expresamente establecido en la Ley Sustantiva Vigente, la establece en su artículo 425 numerales 5 y 6, lo siguiente:

“Artículo 425.- Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente…”

En razón a la norma parcialmente señalada, observa esta Alzada, que efectivamente en el Acta de fecha 26/09/2013, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2012-01-01989, contentivo del Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el demandante en contra de la empresa accionada (f. N° 174 al 176 del expediente), se solicitó la intervención del Ministerio Público a los fines de ejercer la acción penal correspondiente, en virtud del desacato en el que incurrió la empresa demandada; paso éste que forma parte del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante el cual -conforme a la jurisprudencia antes citada- debe tramitarse el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa N° 00925-12 de fecha 30/11/2012, que es el fin reclamado por la parte accionante, no siendo la Acción de Amparo el trámite para conseguir tal fin, en virtud del carácter excepcional de éste procedimiento, tal y como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo anteriormente planteado, es por lo que este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia emitida en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, confirmando así la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Juan Carlos Méndez en contra de la empresa Pizzería Restaurant Bar La Strada del Sole C.A. (La Montanara) declarada por el A quo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Juan Carlos Méndez en contra de la empresa Pizzería Restaurant Bar La Strada del Sole C.A. (La Montanara). No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ