Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de febrero de 2014
203° y 154º
PARTE ACTORA: JEVELYN JARAMILLO ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.173.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS GUILLEN VALBUENA, abogados en ejercicio e inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº bajo el N° 139.995.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el N° 57, Tomo 120-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYERLING FERNADEZ, y otros, abogada en ejercicio e inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 120.229.
MOTIVO: INCIDENCIA (NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS).
Expediente Nº: Exp. N°: AP21-R-2013-001845.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Jevelyn Jaramillo Alarcon contra la Sociedad Mercantil Banco Caribe, C.A., Banco Universal.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 04/02/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
El a quo en fecha 02 de diciembre de 2013, dictó auto, arguyendo, en cuanto al punto que nos interesa, lo siguiente:
“…En cuanto a la prueba de Experticia Informática, se observa que el promovente solicita que una vez trasladado el Experto, éste extraiga, deje constancia e imprima del Sistema Informático de Nómina de los Trabajadores, lo siguiente: i) sobre la inalterabilidad de los códigos de fuentes del Sistema Informático de nómina, ii) la especificación de la licencia del software o programa del sistema informático de nómina con la indicación del propietario del mismo, y iii) todas la asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagadas a la demandante Jevelyn Jaramillo durante toda la relación de trabajo, con indicación de la fecha en que se le pagaron, tales como salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad, ordinaria y adicional y/o cualquier otro concepto devengado en virtud de su relación de trabajo con la demandada; señalando que el objeto de la prueba es demostrar los pagos efectuados por la accionada a la demandante durante la relación de trabajo que vinculara a las partes así como los conceptos que justificaron la procedencia de tales pagos.
En tal sentido, este Tribunal niega su admisión pues no cumple con las previsiones del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, verificándose que la materia objeto de la experticia no es conducente a los fines de demostrar lo pretendido por la demandada, esto es, que a través de ésta Experticia Informática como medio de prueba, se demuestren los pagos efectuados por la accionada a la demandante durante la relación de trabajo que vinculara a las partes así como los conceptos que justificaron la procedencia de tales pagos…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales, que recurría solo en relación a la negativa de la prueba de experticia informática peticionada en el Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas, toda vez que consideraba que la misma se ajustaba al ordenamiento jurídico, es decir, cumplía con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que resultaba imprescindible para su representada que se admitiera la misma, por cuanto era la única forma de demostrar que nada adeudaba a la demandante, pues llevaban los registros o documentos in comentos de forma automatizada, haciendo valer en su defensa una decisión del Tribunal Sexto Superior Laboral de esta sede judicial, donde esta prueba había sido admitida; por todo lo anterior solicita que sea declarada con lugar su apelación y se proceda admitir la prueba in comento.
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la controversia radica, por ante esta alzada, en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad del medio probatorio, señalado supra.
Consideraciones para decidir:
Para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente debe observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.(…).
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demanda, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas (…).
En consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, la negativa a su admisión por parte del Tribunal de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, cursa a los folios 45 al 50 de la presente causa (incidencia), escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia (folios 48 y 49) que la parte demandada, en cuanto al punto que nos interesa, promovió la prueba de experticia informática, de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la LOPT promovemos una Experticia informática, y en ese sentido, solicitamos al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución acuerde nombramiento de un experto informático de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE) para que, previa juramentación y aceptación del cargo, se traslade y constituya en la sede de nuestra representada ubicada en la Av. Francisco de Miranda Torre BANCARIBE, Caracas, específicamente en la Gerencia de Relaciones Laborales de Capital Humano, y una vez allí, se proceda a extraer, dejar constancia e imprimir del Sistema Informático de Nómina de los Trabajadores, los siguientes particulares:
(i) De la inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nómina.
(ii) Que se especifique la licencia de software o programa del Sistema Informático de Nómina, con indicación del propietario del mismo.
(iii) De todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagados a la Demandante, JEVELYN JARAMILLO, durante todo la relación de trabajo que mantuvo con nuestra representada, con indicación de la fecha en que se le pagaron, tales corno salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad, ordinaria o adicional, y/o cualquier otro concepto devengado en virtud de su relación laboral con BANCARIBE y/o su terminación.
(iv) De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la práctica de la Experticia Informática.
Esta prueba de Experticia Informática es promovida en el entendido que el Sistema Informático de Nómina es parte integrante de los libros de Comercio de nuestra representada, y de la imposibilidad del traslado de dicho Sistema Informático de Nómina a la sede del Tribunal.
El objeto de este medio de prueba es demostrar los pagos efectuados por BANCARIBE a la Demandante durante la relación de trabajo que vinculó a las partes, así corno los conceptos que justificaron la procedencia de tales pagos. Así quedará evidenciado que los beneficios laborales a los cuales tenía derecho a la Demandante por la terminación de su relación de trabajo con BANCARIBE, se corresponden plenamente con las cantidades pagadas durante la relación laboral y al momento de su terminación. En consecuencia, los conceptos reclamados en el presente juicio resultan improcedentes...”.
Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por la recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que el a quo, no admitió la prueba de experticia informática promovida en el Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas de la demandada, por cuanto, en su decir, “….no cumple con las previsiones del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, verificándose que la materia objeto de la experticia no es conducente a los fines de demostrar lo pretendido por la demandada, esto es, que a través de ésta Experticia Informática como medio de prueba, se demuestren los pagos efectuados por la accionada a la demandante durante la relación de trabajo que vinculara a las partes así como los conceptos que justificaron la procedencia de tales pagos….”.
Ahora bien, de la lectura del precitado escrito de prueba se observa que la peticionante solicita la prueba de experticia informática, fundamentalmente, a los fines que el experto:
“…se traslade y constituya en la sede de nuestra representada (…) y una vez allí, se proceda a extraer, dejar constancia e imprimir del Sistema Informático de Nómina de los Trabajadores, los siguientes particulares:
(i) De la inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nómina.
(ii) Que se especifique la licencia de software o programa del Sistema Informático de Nómina, con indicación del propietario del mismo.
(iii) De todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagados a la Demandante, JEVELYN JARAMILLO, durante todo la relación de trabajo que mantuvo con nuestra representada, con indicación de la fecha en que se le pagaron, tales corno salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad, ordinaria o adicional, y/o cualquier otro concepto devengado en virtud de su relación laboral con BANCARIBE y/o su terminación.
(iv) De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la práctica de la Experticia Informática.
Esta prueba de Experticia Informática es promovida en el entendido que el Sistema Informático de Nómina es parte integrante de los libros de Comercio de nuestra representada, y de la imposibilidad del traslado de dicho Sistema Informático de Nómina a la sede del Tribunal.
El objeto de este medio de prueba es demostrar los pagos efectuados por BANCARIBE a la Demandante durante la relación de trabajo que vinculó a las partes, así corno los conceptos que justificaron la procedencia de tales pagos. Así quedará evidenciado que los beneficios laborales a los cuales tenía derecho a la Demandante por la terminación de su relación de trabajo con BANCARIBE, se corresponden plenamente con las cantidades pagadas durante la relación laboral y al momento de su terminación. En consecuencia, los conceptos reclamados en el presente juicio resultan improcedentes.….”. (Subrayado del Tribunal).
Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto esta Alzada puede constatar del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, hoy apelante, que la misma no se ajusto a los lineamientos expuestos en la doctrina indicada supra, toda vez que la parte accionada solicitó que el experto “…proceda a extraer, dejar constancia e imprimir del Sistema Informático de Nómina…”, los pagos realizados por la demandada a la accionante, es decir, “…De todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagados a la Demandante (…) durante todo la relación de trabajo que mantuvo con nuestra representada, con indicación de la fecha en que se le pagaron, tales corno salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad, ordinaria o adicional, y/o cualquier otro concepto devengado en virtud de su relación laboral con BANCARIBE y/o su terminación…”, así mismo, pide que el experto además, indague “…De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la práctica de la Experticia Informática…”, evidenciándose del precitado escrito que no se indicó de forma concreta, clara y precisa las fechas o periodos en que se generaron los conceptos laborales, que debía extraer el experto, ni tampoco se determinó con claridad y precisión las cantidades dinerarias pagadas a tales fines, amen que solicitó que se indagara sobre cualquier otro concepto devengado en virtud de su relación laboral con BANCARIBE y/o su terminación, dejando abierta la posibilidad de solicitarlo, incluso, al momento de la práctica de la experticia informática, siendo que, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto claro y preciso de la causa, por cuanto de la forma como esta descrita la petición de experticia, se infiere una especie de pesquisa sobre la contabilidad de la demandada, por lo que, en tal sentido, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación, al ser inadmisible de la prueba de experticia informática promovida por la parte demandada. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que este criterio lo sostuvo esta alzada en el expediente AP21-R-2009-001605, sentencia de fecha 12/02/2010, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible y confianza legitima. Así se establece.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Jevelyn Jaramillo Alarcon contra la Sociedad Mercantil Banco Caribe, C.A., Banco Universal, en consecuencia Se Confirma el auto in comento.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-001845.
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