REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de febrero de 2014.
203º y 154º

PARTE ACTORA: EWUAR ALEXANDER MÉNDEZ GARTEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.598.660.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y JORGE DAVID BRAZÓN FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 112.009 y 130.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRESSE CONSULTORES GERENCIALES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 762-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIRO LEONARDO MEDINA y PABLO PAREDES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 101.813 y 82.048, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2013, por el abogado CIRO LEONARDO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de diciembre de 2013.

El 17 de diciembre de 2013, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días siguientes, el 07 de enero de 2014 se dio por recibido el asunto, estableciéndose que al quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consta al folio 112 que se fijó el acto para el día martes 04 de febrero de 2014 a las 11:00 a.m.; en la fecha señalada se celebró audiencia y se dictó el dispositivo del fallo.

Cumplidas las formalidades antes indicadas, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:




CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado para CRESSE CONSULTORES GERENCIALES, C.A. desde el 14 de abril de 2011 hasta el 23 de octubre de 2011, cuando se retiró del cargo de auditor que desempeñó y por el cual devengó un salario por mes de Bs. 2.000,00; que el día 19 de marzo de 2012, fue nuevamente contratado hasta el día 21 de diciembre de 2012, devengando un salario por mes de Bs. 2.300,00 más un “bono” mensual, regular y permanente de Bs. 275,00; en razón de lo anterior demandó la suma de Bs. 24.003,21 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades de los 2 periodos laborados más los intereses de mora e indexación judicial.

La parte demandada en la contestación a la demanda se excepcionó alegando como hechos nuevos: que el vínculo que la unió al demandante fue de carácter mercantil y no laboral, específicamente de índole profesional (servicios de auditoría) porque era libre en cuanto a la asignación de inventarios que realizaba y a la manera de recuperar los inventarios atrasados puesto que no tenía supervisión directa o indirecta de la demandada dada la naturaleza de los servicios de auditoría que prestaba; que el actor desplegaba su actividad mediante una “firma personal” registrada como consta de facturas presentadas al cobro; que no tenía jornada ni horario de trabajo establecido, sólo la indicación de efectuar la actividad entre la 1:00 p.m. y las 4:00 p.m.; que el demandante asumía la carga de sus impuestos sobre la renta, al valor agregado y riesgos como persona jurídica; asimismo, asumía el riesgo de cobrar menos si no cubría la cuota mensual de auditoría pactadas como metas en el contrato; que se cumplen con los requisitos para la existencia de un contrato de honorarios profesionales; negó la existencia de dependencia, vigilancia y supervisión, la prestación de un servicios personales, directos y exclusivos, que su actividad le hiciera parte del sistema de producción agregándole valor al producto que resulta del mismo desvirtuándose así la amenidad; rechazó cada uno de los concepto y montos demandados en el escrito libelar; señaló en la página 7 del escrito de contestación, al folio 68 de autos que, no obstante de ser asimilada la relación existente entre las partes a una de naturaleza laboral estaría en todo caso a la fecha, prescrito su derecho al reclamo.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas; el Juez de juicio efectuó la declaración de parte al actor.

Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública ante esta alzada, la parte demandada apelante señaló que el fundamento de su recurso es que la relación mantenida entre las partes fue de carácter mercantil y así siempre lo asumió su representada; que en el debate procesal no se pudo demostrar que era de esta índole y el Juez estableció que la relación era de naturaleza laboral; que en la pretensión aducida por el actor se incluyen 2 lapsos laborales distintos, uno ocurrido hasta agosto de 2011 y que por renuncia del actor se fue de la empresa y a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía un año para reclamar sus prestaciones sociales y no lo hizo por lo que está prescrito éste periodo; que la sentencia No. 468 del año 2004 invocada por la recurrida no dice lo que pretendió establecer el Juez (de que los 2 periodos se contaban como uno); que los seis primeros meses alegados como de primer periodo laborado no eran tales porque se demostró con un testigo que fue una prestación de servicio de tipo parcial con un máximo de 4 horas diarias de lunes a viernes, siendo una relación laboral de tipo parcial considerada en función del número de horas trabajadas diarias, semanales y mensuales (artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 3 de su Reglamento, sobre el tiempo de trabajo), testimonio que el Juez sólo apreció en cuanto a la subordinación, no apreciando tampoco que había autonomía y libertad en la forma de prestar el servicio; que el monto condenado en la sentencia se hizo tomando la pretensión exacta del actor sin entrar a analizar si el cálculo se correspondía con la realidad, cuando se desprende que se hizo en base a una relación a tiempo completo de 8 horas y no una prestación de servicio a tiempo parcial; que no apelan del hecho de haberse establecido una relación laboral, asumimos la posición del Juez, no se discute la laboralidad del caso, lo que se discute es que no fue considerado el tiempo parcial laborado por el trabajador para el cálculo a realizar y cuyo monto de partida toma como inicio la recurrida para a partir de allí gestionar con un experto contable los montos generados por intereses de mora e indexación, que la recurrida toma como inicio para el cómputo una fecha de partida de una relación laboral prescrita pues para el momento de finalización de la primera relación laboral se aplicaba el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La apoderada judicial de la parte actora señaló que la demandada no pudo desvirtuar las pretensiones del escrito libelar, que en la audiencia de juicio se hizo el desarrollo del test de laboralidad y del mismo se desprendió que hubo una subordinación, ajenidad y dependencia, que con el contrato de autos se demostró la prestación personal del servicio y correspondía a la demandada desvirtuar el carácter laboral, que de las pruebas aportadas y de la declaración de parte pudo demostrarse la subordinación, se detalló la manera en que fue prestado el servicio, independientemente que sea una jornada parcial o a tiempo completo no pudo desvirtuarse la existencia de una relación de trabajo, la demandada pretendió establecer que la relación se rigió por un contrato de honorarios profesionales cuando el actor no es profesional, apenas es bachiller; que se hizo valer el principio de la realidad sobre las formas o apariencias; que la primera relación laboral culminó en octubre de 2011 y el lapso de prescripción que debe tomarse en cuenta es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que es de 10 años; en cuanto a los salarios y conceptos demandados se reclamó lo correspondiente a los 2 periodos, no al interín entre las dos relaciones laborales; que se tomó el salario previsto en el contrato de honorarios profesionales y quedó demostrado que éste se dio en función del trabajo realizado y no del número de horas y así lo dice el contrato promovido por la propia demandada.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

De acuerdo a los términos en que fue planteado el objeto de apelación ante esta alzada no se objetó el carácter laboral que le dio la sentencia de primera instancia a la relación sostenida por las partes; se sostiene que la primera relación laboral se encuentra prescrita, que fue alegada en el escrito de contestación de la demanda y que debe considerarse una prestación de servicio a tiempo parcial; que la primera relación laboral no culminó en octubre de 2011 sino el 30 de agosto de 2011 según la prórroga del contrato; la parte actora adujo que de la prueba de informes evacuada en autos y que no fue impugnada se desprenden los pagos que efectuó la demandada al actor incluso hasta el mes de octubre de 2011; la demandada señaló que el Juez no le dio valor probatorio a la prueba de informes; la actora indicó que los movimiento bancarios reflejaban los pagos, no fue valorada la prueba por no ser idónea para demostrar la relación de trabajo pero no para no demostrar los pagos efectuados y montos cancelados.

La representante legal de la demandada que acudió a la audiencia celebrada señaló que dado como se dio todo el proceso, asumió que fue un error como se planteó la relación entre las partes y la forma en que se desarrolló la relación, no habiendo mala fe de su parte, aceptando pagar lo justo; que él tenía una cuenta personal a donde se le hacían los depósitos pero que en esa cuenta aparecen reflejados otros montos cancelados por otras personas, incluso por una empresa a la que en una oportunidad le prestó servicios, no era una cuenta nómina sino una cuenta personal que le ya tenía en Bancaribe y donde se le efectuaban los depósitos por su trabajo; que él dejó de prestar servicios la primera vez el 30 de agosto de 2011, no se le renovó contrato ni siguió prestando servicio después de esa fecha, salvo cuando comenzó la otra relación, que hay soportes de auditorías realizadas por él hasta el mes de agosto; la parte actora indicó que había unas auditorías con fechas posteriores a agosto de 2011 presentados por la misma demandada; la accionada indicó que el último informe presentado fue el 26 de agosto de 2011; que el contrato señala 30 de agosto de 2011; la parte actora indica que sostiene que es el 23 de octubre de 2011 pues así lo indicó el actor en la declaración de parte, que hay pagos de la demandada en la prueba de informes posteriores a agosto de 2011; la demandada señaló que alegó en la contestación que la jornada era parcial y que ese era su salario, que debieron prorratearse los conceptos y montos en función de la jornada parcial, que hay trabajadores que laboran 8 horas y ganan más, el trabajador que labora sólo 4 no puede tener beneficios mayores, correspondiéndole el 50% de los beneficios; que los pagos reflejados en la prueba de informes en modo alguno demuestran que hayan sido exclusivamente por la demandada; insiste la demandada en sostener que la primera relación de trabajo culminó el 30 de agosto de 2011, conforme lo establece el contrato.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 10, instrumento poder apud acta conferido por el actor a sus apoderados judiciales que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo al escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 40 y 41 del expediente, se evidencia que se promovió lo siguiente:

Marcadas “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4”, de los folios 42 al 46, ambos inclusive, original de contrato de honorarios profesionales de fecha 29 de marzo de 2012 suscrito entre las partes, el cual no fue desconocidos al momento de su evacuación, motivo por el cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del que se desprende que tuvo una vigencia entre el 19 de marzo y el 30 de junio de 2012, la remuneración de Bs. 2.300 mensuales y demás condiciones de modo, tiempo y lugar en que sería prestado el servicio.

De los folios 47 al 56, ambos inclusive, marcadas desde la “B” hasta la “B.9”, documentales referidas a movimientos bancarios de la entidad financiera Bancaribe cuyo titular es el actor, de los que se emitirá pronunciamiento al momento de analizar la prueba de informes promovida.

Con respecto a la prueba testimonial evacuada, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que compareció únicamente el ciudadano Luis Alfredo Campo Atencio, quien en su declaración ante las preguntas formuladas por la parte actora señaló que prestó servicios para la demandada durante 6 meses en un primer periodo y tuvo una prórroga de 4 meses más, desde marzo 2011 a diciembre y fue contratado nuevamente desde abril 2012 a diciembre 2012, que sus funciones eran auditar los vendedores en la empresa Nestlé, llegaba a la 1:00 p.m. abordaba los camiones que debía auditar, verificaba cajas y mercancía, facturación, revisar faltantes o sobrantes, condiciones de seguridad de los camiones, debía reportarse y anotarse en una lista marcando su hora de salida y de entrada, se desempeñaba de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que debían quedarse a esperar los camiones pero si se presentaba algún problema con el vendedor debían quedarse hasta que el problema se resolviera por medio del personal de Nestlé; ante las repreguntas de la parte demandada respondió que su horario era de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, que el domicilio fiscal de la demandada está en la urbanización Las Mercedes, que se presentaba en la sede de la demandada más que todo cuando lo llamaban para alguna reunión, iba aproximadamente 2 veces al mes, que suscribió un contrato con la empresa, que llegaba a las 12:30-1:00 p.m., dependiendo de lo que pasaba si se presentaba algún problema venía el supervisor y debía verificar con él de nuevo la mercancía, era un supervisor de Nestlé no de la demandada, debía rendirle cuentas al encargado de HH de Nestlé que era el que llevaba el control de inventarios, trabajaba con herramientas de la empresa Nestlé, podía ser sustituido en la auditoría por otra persona; al Juez de Juicio respondió el testigo que todo lo referido a la prestación de servicio de su persona era la misma a la del accionante, hacían los mismo, practicar auditoría a los camiones, conteo de mercancía, con un horario igual de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., podían coincidir en la misma actividad, habían 48 camiones y 6 auditores, realizaban de 4 a 5 auditorías diarias; se aprecia la testimonial rendida conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia la manera que se efectuaba el trabajo, ello adminiculado con los alegatos y declaraciones de las partes que constan en las audiencias.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora y dirigida a la institución financiera Bancaribe, se observan sus resultas de los folios 84 al 90, ambos inclusive, se aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que la cuenta fue abierta el día 07 de noviembre de 2011, que el único periodo donde se reflejan pagos por concepto de nómina son entre el 14 de noviembre de 2011 y el 13 de enero de 2012 (periodo no demandado) por parte de una empresa denominada “Proveedores IHB”, no pudiendo establecer con certeza la procedencia del resto de los depósitos efectuados en la cuenta perteneciente al accionante por ser depósitos sin libreta.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar fueron promovidas de los folios 21 al 31, ambos inclusive, instrumento poder que acredita la representación en juicio de la parte demandada así como el documento constitutivo y estatutos sociales de la accionada, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “A.1” y “A.2”, contrato por honorarios profesionales suscritos por las partes en fecha 14 de abril de 2011 y su prórroga de fecha 1° de julio de 2011, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objetados al momento de su evacuación, de los que se evidencia la fecha de culminación el día 30 de agosto de 2011 (prórroga), la remuneración pactada de Bs. 2.000,00 mensuales, entre otras estipulaciones.

Cuaderno de recaudos Nº 1:

Marcadas “B”, de los folios 03 al 07, contrato de honorarios profesionales de fecha 29 de marzo de 2012 suscrito entre las partes, ya analizado por este Tribunal; a los folios 08 y 09 prórroga del anterior contrato señalado cuya vigencia sería desde el 02 de julio hasta el 31 de diciembre de 2012, se le otorga valor probatorio.

De los folios 10 al 163, ambos inclusive, Informes de Inventarios realizados por el trabajador como auditor, durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2011 y el 26 de agosto de 2011, que no fueron desconocidos por la parte actora y de los que se evidencia la prestación del servicio del actor durante ese periodo de tiempo, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “D” y “D-1”, de los folios 164 al 177, ambos inclusive, copia simple de ejemplar de cuenta individual del accionante en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y copia simple de expediente identificado bajo la nomenclatura AP21-S-2012-000191 contentivo del procedimiento de oferta real de pago llevado por la empresa Distribuidora KTDC, C.A, a favor del demandante de autos, los cuales se desechan del material probatorio por resultar impertinentes, sin vinculación con los hechos debatidos en el presente asunto, pues no se reclaman conceptos laborales entre los meses de noviembre de 2011 y enero de 2012.

De los folio 178 al 191, ambos inclusive, marcados desde la “E hasta la “E8” y desde la “G1” a la “G20”, originales de facturas emitidas con ocasión a la prestación del servicio, que fueron desconocidas por la parte actora por no estar suscritas, siendo desechadas del material probatorio por no haberse insistido en su validez por algún otro medio probatorio.

Se desechan las instrumentales insertas de los folios 192 al 199, ambos inclusive, marcadas “F” a la “F8”, referidas a impresiones fotográficas, por ser impertinentes a la solución de la controversia.

Marcada “H”, a los folios 200 y 201, copia simple de síntesis curricular del accionante, que se aprecia conforme la sana crítica, evidenciándose que para el momento en que prestó servicios para la demandada su nivel de estudios era bachiller, cursando estudios de Seguridad Industrial en el Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales.

Se desechan del material probatorio las documentales insertas de los folios 202 al 205, por haber sido desconocidas y tratarse de relaciones laborales anteriores a la prestada entre las partes del presente asunto, siendo impertinentes a éste.

Cuaderno de recaudos Nº 2:

De los folios 03 al 297, ambos inclusive, marcadas “F”, copias simples de Informes de Inventarios realizados por el trabajador como auditor, durante el período comprendido entre el 19 de marzo de 2012 y el 19 de diciembre de 2012, que no fueron desconocidos por la parte actora y de los que se evidencia la prestación del servicio del actor durante ese periodo de tiempo, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos David Sánchez, Héctor Vásquez, Maricela Farfán u Tonny Tapias, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal de primera instancia, motivo por el cual nada debe analizarse.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 04 de diciembre de 2013, estableció que sobre la base del test de laboralidad efectuado en su parte motiva, la demandada no logró destruir la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obra a favor del demandante, toda vez que se fundamentó en la índole mercantil del vínculo y no lo demostró, por tanto, el lazo que unió a las partes fue de carácter laboral; que los conceptos pretendidos por el extrabajador y por el hecho que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción no pudo abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como ciertos, que la relación de trabajo se extendió en los períodos libelados, que el extrabajador fue despedido injustamente y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar.

Como se precisó al momento de delimitar la controversia ante esta alzada, no se objetó el carácter laboral que le dio la sentencia de primera instancia a la relación sostenida por las partes; se sostiene que la primera relación laboral se encuentra prescrita, que fue alegada en el escrito de contestación de la demanda y que debe considerarse una prestación de servicio a tiempo parcial; que la primera relación laboral no culminó en octubre de 2011 sino el 30 de agosto de 2011, según la prórroga del contrato; la parte actora adujo que de la prueba de informes evacuada en autos y que no fue impugnada se desprenden los pagos que efectuó la demandada al actor incluso hasta el mes de octubre de 2011; la demandada señaló que el Juez no le dio valor probatorio a la prueba de informes; la actora indicó que los movimiento bancarios reflejaban los pagos, no fue valorada la prueba por no ser idónea para demostrar la relación de trabajo pero no para no demostrar los pagos efectuados y montos cancelados.

A los fines de decidir lo planteado, este Juzgado Superior entiende que no prospera la defensa de prescripción de la acción planteada por la parte demandada de manera superficial en el escrito de contestación de la demanda sobre la cual la recurrida omitió pronunciarse expresamente, ello en virtud que para el momento en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que amplió el lapso de prescripción de la acción de 1 a 10 años, aún no se había consumado el lapso de prescripción de la primera relación laboral habida entre las partes que culminó el 30 de agosto de 2011, motivo por el cual se declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la fecha de egreso de la primera relación aludida entre las partes, de la que ambas están contestes que inició el día 14 de abril de 2011, si bien es cierto que debe tenerse como cierto lo alegado por la parte actora dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente, no es menos cierto que de la valoración en conjunto que debe hacerse al material probatorio aportado al proceso, si emerge algo distinto debe ser apreciado, en atención al principio de comunidad de la prueba la parte demandada consignó como parte de sus pruebas ejemplares del contrato suscrito entre las partes con ocasión a la primera relación laboral, las documentales marcadas “A.1” y “A.2”, contrato por honorarios profesionales suscritos por las partes en fecha 14 de abril de 2011 y su prórroga de fecha 1° de julio de 2011, de los que se evidencia la fecha de culminación el día 30 de agosto de 2011, no pudiéndose evidenciar de otra prueba cursante en autos que la relación finalizara el 23 de octubre de 2011 como lo alegó la parte actora, debiendo tenerse como fecha de egreso la señalada en el contrato, pues de los Inventarios aportados no se desprende nada distinto y no puede establecerse con certeza la procedencia de los depósitos sin libreta hechos en la cuenta bancaria del accionante y mucho menos atribuir los mismos como efectuados por la demandada. Así se establece.

Con respecto a lo alegado ante esta instancia en cuanto a la jornada parcial, la defensa de la demandada prácticamente se centró en que la relación no era de índole laboral y cuando ello ocurre así prácticamente deben tenerse como ciertos los hechos alegados en el libelo, salvo en este caso, el tiempo de servicio, que señala el contrato una fecha clara y específica, 30 agosto de 2011; se alegó en el libelo un horario de 8 horas y quedó demostrado en autos que en realidad fueron 4 horas diarias, pero la accionada no hizo ninguna argumentación en cuanto a la jornada parcial; más allá de lo anterior lo que resulta más importante en el presente caso y para la solución de este punto apelado es que un trabajador puede ser contratado para prestar un servicio por 2 horas diarias y se le especifica que su salario será de por ejemplo Bs. 2.000,00, se trata de un trabajador con una jornada especial de 2 horas diarias pactados con su patrono de mutuo acuerdo, por lo que de igual manera deberán calcularse sus prestaciones y beneficios en base a esa relación de trabajo y en función del salario convenido y por la jornada convenida; lo que autoriza la ley es a pagar jornadas parciales a trabajadores a medio tiempo por ejemplo, medio salario, si un trabajador que labora 8 horas diarias se le pagan Bs. 8000,00 a uno que labore 4 horas diarias, la ley autoriza a pagar Bs. 4.000,00, por ejemplo, pero de igual forma se le cancelan todos sus beneficios laborales en base al salario pactado y convenido; en el presente caso quedaron aceptados los salarios alegados de Bs. 2000,00 mensuales para la primera relación de trabajo y de Bs. 2.300,00 mensuales más un bono de Bs. 275,00 con respecto a la segunda relación laboral, es con base a ellos que deben pagarse los conceptos laborales. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, deberá declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, se modificará el tiempo de servicio prestado en la primera de las relaciones laborales existentes con la procedencia de todos los conceptos peticionados en el escrito libelar.

En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar los siguientes conceptos y montos a la parte actora:

1) Por la primera relación de trabajo: Fecha de inicio: 14 de abril de 2011 y fecha de egreso: 30 de agosto de 2011, para un tiempo de servicio de 4 meses y 16 días, le corresponden:

-Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 375,00 y Bs. 4,98, respectivamente. (según el cuadro anexo al escrito libelar inserto al folio 7)

-Vacaciones 2011: conforme lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, se ordena la cancelación de 5 días (15 días /12 meses x 4 meses) a razón del salario diario de Bs. 66,67, es decir, Bs. 333,35.

-Bono vacacional 2011: conforme lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, se ordena la cancelación de 2,33 días (7 días /12 meses x 4 meses) a razón del salario diario de Bs. 66,67, es decir, Bs. 155,34.

-Utilidades 2011: conforme lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, se ordena la cancelación de 5 días (15 días /12 meses x 4 meses) a razón del salario diario de Bs. 66,67, es decir, Bs. 333,35.

-Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras: le corresponde el beneficio por los días efectivamente laborados de lunes a viernes, entre el día 14 de abril de 2011 y el 30 de agosto de 2011 a razón del 0,25% UT vigente para el momento, que deberá calcularse por experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, por la primera relación de trabajo, deberá cancelarse la suma de Bs. 1.202,02 por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011 y utilidades fraccionadas 2011, más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo que se ordena a los fines de la cuantificación del beneficio de la ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, intereses moratorios e indexación judicial, en la forma señalada en este fallo.

2) Por la segunda relación de trabajo: Fecha de inicio: 19 de marzo de 2012 y fecha de egreso: 21 de diciembre de 2012, para un tiempo de servicio de 9 meses y 2 días, le corresponden:

-Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 4.345,31 y Bs. 185,07, respectivamente. (según el cuadro anexo al escrito libelar inserto al vuelto del folio 9)

-Vacaciones 2012: conforme lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento, se ordena la cancelación de 11, 33 días a razón del salario diario de Bs. 85,83, es decir, Bs. 972,45.

-Bono vacacional 2012: conforme lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento, se ordena la cancelación de 11,33 días a razón del salario diario de Bs. 85,83, es decir, Bs. 972,45.

-Utilidades 2012: conforme lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento, se ordena la cancelación de 22,66 días a razón del salario diario de Bs. 85,83, es decir, Bs. 1.944,91.

-Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras: le corresponde el beneficio por los días efectivamente laborados de lunes a viernes, entre el día 19 de marzo de 2012 y el 21 de diciembre de 2012 a razón del 0,25% UT vigente para el momento, que deberá calcularse por experticia complementaria del fallo.

-Indemnización por despido injustificado: Según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento, se ordena la cancelación del importe correspondiente a las prestaciones sociales, es decir, Bs. 4.345,31.

En consecuencia, por la segunda relación de trabajo, deberá cancelarse la suma de Bs. 12.765,50 por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012, utilidades fraccionadas 2012 e indemnización por despido injustificado, más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo que se ordena a los fines de la cuantificación del beneficio de la ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, intereses moratorios e indexación judicial, en la forma señalada en este fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada, 21 de junio de 2013, folios 16 y 17 pieza Nº 1, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de cada relación de trabajo por separado, esto es, la primera el 30 de agosto de 2011 y la segunda el 21 de diciembre de 2012, para la prestación de antigüedad de cada una de esas relaciones y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los conceptos de beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación judicial en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada CRECCES CONSULTORES GERENCIALES, C.A., debe pagar al ciudadano EWUAR ALEXANDER MÉNDEZ GRATEROL, las cantidades antes especificadas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo, por concepto de beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Finalmente debe corregirse en la presente decisión el error material involuntario cometido en el punto “SEXTO” del dispositivo dictado en fecha 04 de febrero de 2014 referido a la condenatoria en costas, toda vez que dada la naturaleza del fallo dictado (parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada), no puede condenársele en costas del recurso a la parte accionada. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2013, por el abogado CIRO LEONARDO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano EWUAR ALEXANDER MÉNDEZ GARTEROL contra la entidad de trabajo CRESSE CONSULTORES GERENCIALES, C.A. QUINTO: Se ordena a la parte demandada CRECCES CONSULTORES GERENCIALES, C.A., pagar al ciudadano EWUAR ALEXANDER MÉNDEZ GRATEROL, las cantidades antes especificadas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo, por concepto de beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso pero si del juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de 2014. AÑOS 203º y 154º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 11 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

ASUNTO No.: AP21-R-2013-001888
JCCA/RA/ksr.