REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de febrero de 2014.
203º y 154º
RECURRENTE: LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: XIOMARA RAUSEO PÉREZ, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, TOMÁS CARRILLO-BATALLA LUCAS, ANTONIO JOSÉ GAGO BERMÚDEZ, LUIS CASTILLO GONZPALEZ, MAHA YABROUDI, FREDDY RUMBOS y CARLOS NUNES GOMES, Inpreabogado Nos. 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 100.496, 91.243 y 154.751, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0484-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES de MIRANDA “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” y que fuera notificada a la empresa en fecha 11 de octubre de 2013 mediante oficio Nº DM 1646-12 de fecha 26 de septiembre de 2012 en la cual se certifica que la ciudadana VILMA PANTOJA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.068 presenta “patología agravada (con ocasión del trabajo) que le condiciona una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.
MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos.
Vistos: Estos autos.
Con motivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 09 de abril de 2013 por LABORATORIOS LETI, S.A.V. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0484-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES de MIRANDA “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” y que fuera notificada a la empresa en fecha 11 de octubre de 2013, mediante oficio Nº DM 1646-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual se certifica que la ciudadana VILMA PANTOJA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.068 presenta “patología agravada (con ocasión del trabajo) que le condiciona una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; fue distribuido el asunto en fecha 12 de abril de 2013; mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, se dio por recibido; el 23 de abril de 2013, se admitió la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes y la apertura del cuaderno de medidas para sustanciar y decidir la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
Consta al folio 01 del presente cuaderno de medidas que efectivamente se abrió el mismo el día 27 de septiembre de 2013, ordenándose en ese mismo momento la incorporación en copia certificada de la solicitud de medida cautelar y demás documentos pertinentes, no habiéndose cumplido con la orden emitida; por auto de fecha 10 de octubre de 2013, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 39 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la notificación de la parte recurrente en el entendido que se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación librada para que la parte ejerza su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que le impidiera continuar con el conocimiento del proceso, si fuere el caso y una vez vencido dicho lapso el Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes publicaría la correspondiente sentencia.
Como quiera que la recurrente no consignó las copias correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas, ni el Tribunal las agregó mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal visto el tiempo trascurrido, acordó agregarlas de oficio en fecha 05 de febrero de 2014.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS POR VÍA DE AMPARO CAUTELAR O COMO MEDIDA SUBSIDIARIA
Solicita la parte recurrente en su escrito de demanda se decrete “medida cautelar de amparo constitucional o subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido” a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; que para la procedencia de la medida se requiere la presunción del fumus boni iuris y el periculum in mora; que su fundamentación está en que se denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso pues nunca fue notificada del procedimiento administrativo iniciado por la DIRESAT del Inpsasel con respecto a la emisión del acto recurrido, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el otorgamiento de medida cautelar de amparo a los fines que, mientras se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos del acto recurrido y en consecuencia no se considere que la trabajadora tiene una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual; que ha sido considerada suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación jurídica infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.
En el supuesto negado que el Tribunal considere que no existe una fuerte presunción de violación de los derechos constitucionales de su representada, solicitó subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto recurrido con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiriéndose la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, elementos que en su criterio están plenamente comprobados en el presente caso y que en caso de no acordarse la ejecución del acto administrativo impugnado le produciría daños irreparables o de difícil reparación.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la procedencia de una medida cautelar de amparo constitucional, es preciso que esté demostrado el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o los derechos constitucionales alegados, para lo cual es necesario no el simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y prueba de lo hechos concretos capaces de generar convicción de violación de los derechos constitucionales de la recurrente.
En lo que se refiere al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, lleva a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011 (Luis Germán Marcano en nulidad).
La demandante en nulidad fundamentó el amparo constitucional cautelar en que el acto recurrido fue dictado con prescindencia absoluta de procedimiento y sobre la base de un falso supuesto de hecho, que al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, ello podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; que su fundamentación está en que se denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso pues nunca fue notificada del procedimiento administrativo iniciado por la DIRESAT del Inpsasel con respecto a la emisión del acto recurrido.
El simple alegato de presunción de buen derecho, no basta para acreditar esa situación, la medida cautelar en modo alguno puede sustituir la sentencia de fondo y la recurrente no acreditó en forma alguna de que forma se materializa la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o los derechos constitucionales alegados, por lo que debe negar la medida cautelar de amparo. Así se declara.
En lo que se refiere a la subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, se observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104, establece los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, de la siguiente manera:
“Artículo 104
Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De dicha norma se desprende que para la procedencia de la medida cautelar es preciso que: 1) Se resguarde la apariencia de buen derecho; 2) Se garanticen las resultas del juicio; y 3) Se ponderen los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 677 de fecha 8 de julio de 2010 (Inversiones Ferluimar, C. A. en nulidad), estableció que la suspensión de efectos “…es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…”, en virtud de lo cual “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción grave de un perjuicio real y procesal para el recurrente…”.
La medida de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que la justifican, tales como que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, es decir, deben en consecuencia comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, toda vez que mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, porque sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
En el caso de autos, la recurrente solicitante de la medida, no cumplió con acreditar en forma fehaciente de donde emana la presunción de buen derecho, limitándose a señalar, los supuestos perjuicios irreparables que le acarrearía la ejecución del acto administrativo.
De manera que como quiera que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa al respecto, debe negarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: NIEGA la medida cautelar de amparo y medida subsidiaria de suspensión de efectos del Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0484-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES de MIRANDA “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” y que fuera notificada a la empresa en fecha 11 de octubre de 2013 mediante oficio Nº DM 1646-12 de fecha 26 de septiembre de 2012 en la cual se certifica que la ciudadana VILMA PANTOJA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.068 presenta “patología agravada (con ocasión del trabajo) que le condiciona una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. AÑOS 203º y 154º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 06 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No: AC21-X-2013-000154.
JCCA/RA/ksr.
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