REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano RAFAEL DE JESÚS ZAPATA RON, representado judicialmente por los abogados José Pérez, Cristina López y Roger Martello, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES WIL-AL, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos, y solidariamente contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, mediante acta de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, celebrada la misma, este Tribunal dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir de forma integra la decisión, en los términos siguientes.

I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Terceo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 17/01/2014, lo siguiente:

” En el día hábil de hoy viernes, en la fecha arriba señalada, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta rectora hace constar que no se presento la parte actora ciudadano RAFAEL DE JESUS ZAPATA RON, cédula de identidad No.3.515.509, ni por si ni por medio de su apoderado judicial abogado José Pérez y otros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.153.399.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda…”

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso en la presente causa.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17/01/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el argumento de que los tres (03) apoderados judiciales constituidos a los autos presentaron quebrantos de salud, lo que impidió a la parte actora comparecer a la celebración de la audiencia preliminar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la juzgadora de primer grado, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Ahora bien, alega la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar en la presente causa, se debió a los hechos anteriormente narrados, lo que trajo como consecuencia su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Observa este Juzgador, que el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia de preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.

Se constata que la parte recurrente promovió tres (03) documentales, las cuales se pasan a valorar de seguida:
1) En cuanto a la documental que riela al folio 55, contentiva de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De su análisis, se constata que se indica que el ciudadano Martello Páez Roger, tiene un periodo de incapacidad desde el día 02/01/ al 22/01/ de 2014, con un total de 21 días; sin embargo se observa que dicha documental fue expedida y sellada el día 07 de enero de 2014. Visto lo anterior, esta Alzada no le confiere valor, ya que existe contradicción en el contenido de la documental, debido a que indica una incapacidad a partir del día 02/01/2014, sin embargo la documental es expedida en una fecha posterior. Así se declara.
2) Con respecto a la documental que riela al folio 56; este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que el ciudadano José Pérez presentó quebrantos de salud el día 16 de enero de 2013, es decir, un año antes de la celebración de la audiencia preliminar, ameritando reposo por 72 horas. Así se declara.
3) Con respecto a la documental que riela al folio 57; este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que la ciudadana Cristina López presentó quebrantos de salud el día 17 de enero de 2014. Así se declara.

En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que el caso sub iudice la parte actora se encuentra representada judicialmente por tres abogados, respecto a los cuales se observa que, del análisis de los hechos expuestos y las pruebas promovidas, quedó comprobado con relación a uno de los apoderados judiciales Cristina López, la causa que dio origen a su incomparecencia a la audiencia preliminar, como lo es un quebranto de salud, la misma constituye una circunstancia de hecho que cumple con las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia antes indicada, toda vez que compone una circunstancia sobrevenida, imprevisible e inevitable, ajena a la persona del representante judicial, la cual surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Así se declara.

Ahora bien, respecto a los restantes apoderados judiciales no ocurre lo mismo, toda vez que cada uno de los representantes judiciales de la parte demandante alegó de manera individual causas de justificación distintas, evidenciándose de las pruebas restantes referidas a José Pérez que presentó quebrantos de salud el 16/01/2013 (con reposo por 72 horas), es decir, dicho quebranto de salud ocurrió hace un año de la fecha de celebración de la audiencia preliminar. En cuanto al apoderado judicial Martello Páez Roger, no se llegó a demostrar ninguna situación, ya que la documental que se promovió al respecto no se le confirió valor probatorio por las razones supra expuestas; no logrando demostrar los dos apoderados restantes los hechos expuestos como justificación de su no asistencia a la audiencia preliminar. Así se declara.

Visto lo anterior, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quedando confirmada la decisión dictada por el a quo. Así se establece

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de febrero de 2014. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬__________
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA



En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




________________________¬¬¬¬¬________
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA









Exp. Nº DP11-R-2014-000053.
JHS/jca.