REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el procedimiento que por calificación de despido, sigue el ciudadano NESTOR ALEXANDER OSORIO CABRERA, representado judicialmente por la abogado Karina Coronel, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., representada judicialmente por el abogado José Ochoa; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en acta de fecha 18/12/2013, mediante la cual declaró la improcedencia de la tacha de testigo propuesta por la parte demandada.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Se observa, que se interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró improcedente la tacha de testigo propuesta por la parte demandada.
A los fines de decidir, se observa:
Que, la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar o haya declarado en juicio. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.
Visto lo anterior, se precisa que lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las causas de inhabilitación del testigo, se obtiene que las llamadas tachas a un testigo lo constituyen aquellas circunstancias personales que afectan su credibilidad, como lo sería que fuese menor de de doce (12) años, que se halle en interdicción por causa de demencia o haga profesión de testificar en juicio; pero estas circunstancias que afectan la credibilidad de un testigo, por presumirse que no podría declarar con imparcialidad a lo que se le interrogue, es cosa muy distinta de las objeciones que se hagan al dicho de un testigo, en quien no concurren tales circunstancias, por advertirse que sus declaraciones son contrarias a la verdad o contradictorias en sí mismas. Así se declara.
Así las cosas, se observa que la parte demandada tacha al testigo bajo el fundamento de que el mismo ha venido declarando falsamente; verificando este Tribunal que la mencionada tacha no se encuentra fundamentada en algunas de las inhabilidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo en tal sentido, la misma inadmisible. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos expuesto por esta Alzada. SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha de testigo propuesta por la parte demandada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
No. DP11-R-2014-000066.
JHS/jca.
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