REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juico por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que sigue el ciudadano DILIA ESPERANZA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.403.449, representada judicialmente por los abogados Lexter Flores, Rubria Yoll y Eddaberth Oliveros, contra la sociedad mercantil SIBARIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de julio de 2007, bajo el N° 52, Tomo 55-A, representada judicialmente por los abogados Karina Coronel y Ricardo Buznego; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 09/01/2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, en fecha 05 de mayo de 2010, inicio relación de trabajo con la demandada, desempeñándose como cocinera.
Que, devengaba un salario mensual para el momento de su despido injustificado de Bs. 11.000 mensual.
Que, en fecha 19 de febrero de 2011, fue despedida sin justa causa y tenía una antigüedad de 10 meses y 1 día.
Que, demanda prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado e indemnización por despido injustificado. Demanda un total de Bs. 60.256,62, más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora.
Por último, solicito se declare con lugar la demanda.
Por su parte, adujo la accionada:
Niega, de forma pura y simple, la existencia de la relación laboral; y en ello se fundamenta para negar las cantidades y conceptos reclamados.
Alega, de forma subsidiaria la defensa de prescripción de la acción.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral entre la hoy accionada y la parte demandante, negación realizada de forma pura y simple, siendo en ese sentido, carga de la demandante demostrar que efectivamente prestó un servicio personal a la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto al mérito favorable, no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se Decide.
2) En relación al documental inserta al folio 35 del expediente, consistente de una constancia de trabajo. Se verifica que fue desconocida la firma, realizando experticia, cuyo informe riela a los folios 113 al 115, concluyéndose que no fue suscrita por la ciudadana Domary Esther Mejías Flores, representante legal de la accionada, por lo cual, y en total sintonía con el a quo, no se le confiere valor probatorio. Así se declara. Así se Decide.
3) En relación a la información solicitada en relación al expediente Nº DP11-l-2011-000274, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de. Se verifica que el Tribunal la admitió a través de la revisión del indicado asunto, debido a que está ubicado en el archivo del este Circuito Judicial Laboral. Ahora bien, se observa de la reproducción de la audiencia de juicio que el mismo se refiere a calificación de despido iniciada por la accionante contra la accionada, sin embargo se constata que fue declarado inadmisible, no llegándose a entablar el controvertido, debido a que no llegó a notificar a la hoy demandada. Visto lo anterior, se debe precisar que del mismo no emana ningún hecho que ayude a resolver el controvertido en la presente causa. Así se Decide.
4) En lo que corresponde a las testimoniales, de los ciudadanos Jesús Alberto Aristiguieta Lemus, y Yuleisy Margarita Medina Mora, se evidencia que los mismos no comparecieron a declarar, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se Decide.
En cuanto al ciudadano Yefrank Reinaldo Tabares Hernández, se verificó de la reproducción audiovisual, que el deponente manifestó no tener conocimientos de los hechos, por lo cual, no le fue tomada declaración; por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
La demandada produjo:
1) En relación a la Inspección Judicial: Se verifica de sus resultas, que se deja constancia que es esta ubicado en un pequeño local, que cuenta con 6 mesas y que el horario es hasta al 3:00 de la tarde (Vid, folios 69 al 72 del expediente). Dichos hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la promoción de los testimonios de los ciudadanos Brito Itriago Glebizet Yomary, Hernández Pino Louniel Lorena, Licerio Ninoska Carolina, se evidencia que los mismos no comparecieron a declarar ante este Juzgado, razón por la cual, no hay nada que valorar. Así se Decide.
En relación a la declaración del ciudadano Kelvin José Torres Arias, afirmó: Que, conoce a la señora Domary Mejías y al restaurant Sibaris, que en este último prestan servicios la señora Domary y sus hijos; que el restaurant tiene 5 mesas, mostrador que no se ves más, que se imagina que es la cocina. Posteriormente al ser repreguntado, afirma que se ve la cocina por un vidrio. Visto lo anterior, se constata contradicción en sus dichos, por lo cual, no le confiere valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano Adrian Leonidas Crespo Álvarez, verifica este Tribunal de la reproducción audiovisual, lo siguiente: Que, conocen al restaurant que lo atiende la señora Domary y sus dos hijos, que lo visitan porque come allí, que la señora Domay cocina, que no conocen a la demandante. Sin embargo, se observa que el testgo inicialmente indica que hace un año visita el restaurante y posteriormente indica que hace un año y medio. De lo anterior, se observa contradicción en sus dichos, no confiriéndole valor probatorio alguno. Así se declara.
En cuanto al ciudadano Edgar José Calderón, por un lado afirma que nadie le pidió declarar; sin embargo, posteriormente afirma que la señora Domary Mejías, le pidió que viniera a declarar. Visto lo anterior, se constata contradicción en sus dichos, por lo cual, no le confiere valor probatorio. Así se declara.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes que la parte accionante no llegó a demostrar que prestó un servicio personal para la accionada. Así se declara
Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la accionada de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga de la demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DILIA ESPERANZA LUGO GONZÁLEZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil SIBARIS, C.A., ya identificada. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
Asunto No. DP11-R-2014-000046.
JHS/jca.
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