REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En oficio N° 0247-14, de fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Aragua, sede Maracay; a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, con ocasión al recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el indicado tribunal en fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 21 de enero de 2014, se realizó la distribución respectiva correspondiente a este Tribunal Superior del Trabajo su conocimiento, quien lo recibió el día 22 de enero de 2014.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Tribunal Superior del Trabajo, pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, la ciudadana MARIELLY ACYARY CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.569.862; de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 155.626, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo.
En fecha 19 de de diciembre de 2013, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, quien por decisión de fecha 10 de enero de 2014, declaró no tener competencia para conocer el presente asunto y declinó la misma (competencia) en los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Contra la anterior decisión la parte accionante ejerció recurso de regulación de competencia.
II
ANÁLISIS DEL CASO
En el caso de autos, la pretensión del recurrente está dirigida a obtener la nulidad de la decisión de la sociedad mercantil denominada “TRANSPORTE DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA, TRAS-ARAGUA, S.A.”, de fecha 23 de septiembre de 2013, que acordó la remoción del cargo de la hoy demandante como gerente de la división de recursos humanos de la entidad de trabajo antes indicada; que no podía ser removida por encontrarse embarazada y gozaba de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto. En tal sentido, solicita se declare la nulidad del acto y se ordene su reincorporación al mismo cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir, primas y bonos establecido con todos sus incrementos, bonificación de fin de año, bono de alimentación, activación en el sistema de salud integrado de la Gobernación de Aragua (SSIGA). Asimismo, solicita que sean puestos al día los pagos de fondo de ahorro de vivienda, seguro social obligatorio, régimen prestacional de vivienda y régimen prestacional.
Ahora bien, en cuanto al tribunal que declinó la competencia, se observa que estableció:
“En el caso de autos la pretensión es la nulidad del acto administrativo emanado de la entidad de trabajo Transporte del Gobierno Bolivariano de Aragua,Tras-Aragua S.A, de su designación como Gerente de la División de Recursos Humanos, realizada mediante resolución No.013-2013 por el ciudadano Reinaldo Alfredo Ponce Ramos, en su carácter de presidente de la mencionada compañía.”
…omissis…
“…Declina la competencia para conocer del presente asunto a laos Tribunales de Juicio…”
Ahora bien, al folio 6 del expediente, consta comunicación de fecha 23 de septiembre de 2013, suscrita por Reinaldo A. Ponce Ramos, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo TRAS-ARAGUA, S.A., de la cual se desprende el siguiente contenido:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en carácter de Presidente del Transporte de Gobierno Bolivariano de Aragua (Tras-Aragua) S.A., en el ámbito de las atribuciones que me confiere la Cláusula Vigésima Quinta y Vigésima Sexta literal h e i del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa, en concordancia con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, para hacer de su conocimiento la decisión de relevarla del cargo que viene desempeñando desde el día 01-05-2013 como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS…”
De autos se verifica que la empresa TRANSPORTE DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA, TRAS-ARAGUA, S.A.”, es una empresa creada por el estado Aragua, bajo la forma de sociedad mercantil, siendo designado su Presidente por el Gobernador del estado Aragua.
Así las cosas, se observa que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…”.
En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…”.
En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, señaló:
“…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….
….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.”.
Visto lo anterior, prima facie se debería concluir que el presente asunto debería conocido y decidido por los tribunales laborales, teniendo inicio el procedimiento ante los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sin embargo, observa esta Alzada que la accionante indica en su escrito libelar que para el momento que se produce su remoción del cargo (dichos de la accionante) de gerente de la división de recursos humanos se encontraba en estado de gravidez y que para la fecha de presentación de la demanda tenía veintisiete (27) semanas de gestación con una fecha probable de parto para el día 26 de marzo de 2014, acompañados una serie de medios probatorios, que sin entrar este Tribunal a valorarlos de forma íntegra, ya que no se ha generado el contradictorio, se verifica que la hoy demandante se encontraba para el momento del despido en estado de gravidez. Así se declara.
Determinado lo anterior, precisa esta Superioridad, que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el Capítulo de los “Derechos Sociales y de las Familias”, establece la protección de la maternidad, en los siguientes términos:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
Por otra parte, los artículos 331, 334 y 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:
“Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
“Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo”.
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, los artículos 418, 420, 422 y 425 correspondientes a la Sección Novena del Capítulo I del Título VII del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, disponen lo siguiente:
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora
…omissis…”.
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
…omissis….”
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…).”
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…).” (Resaltado del Tribunal).
De las normas transcritas, se constata que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 antes transcrito.
Las referencias normativas precedentes resultan pertinentes pues a criterio de esta Tribunal y siguiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la protección del fuero maternal, no va solo dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (ver sentencia de la indicada Sala N° 1159 del 10 de octubre de 2012).
Conforme a lo anterior, y en virtud de que la trabajadora alegó en su escrito de solicitud y trajo a los autos elementos probatorios que indican que se encontraba en estado de gravidez para el momento del despido y que para el momento de producirse la presente decisión se encuentra con más de 27 semanas de gestación, en tal sentido, debe tenerse que la ciudadana MARIELLY ACYARY CASTILLO RODRÍGUEZ, se encuentra amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.
III
D E C I SI Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
2.- SE ANULA la decisión de fecha 10 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
3.- Que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud.
4.- SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente como supra se ordeno, en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días 07 del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
Asunto No. DP11-R-2014-000041.
JHS/jca.
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