REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de febrero de 2014
203º y 154º

Nº de expediente: DP11-L-2013-001485
Parte demandante: JAVIER ARIZA, titular de la cédula de identidad número V- 21.445.843
Apoderado asistente de la parte demandante: Abogado: MAURICIO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 69.177
Parte Demandada: TRACTO AGRO MARACAY, C.A.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados: CRISTINA HERNÁNDEZ Y/O MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782 y 24.501, respectivamente.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m. comparecen por ante este Juzgado la sociedad TRACTO AGRO MARACAY, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado MARBELLA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.501, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que se presenta en original y copia para que, previa su certificación en autos, sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, el ciudadano JAVIER ARIZA, titular de la cédula de identidad número V-21.445.843, asistido por el ciudadano MAURICIO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 69.177, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente y en atención a la solicitud presentada por ambas partes ante este tribunal, se da inicio a la celebración de una audiencia especial con el objeto de formalizar en ella un acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismo de auto composición procesal, en los términos que a continuación se expresan:



I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos –como Técnico I- desde el 20 de mayo de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2013, devengando –como contraprestación por sus servicios- un salario mixto.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene, asimismo, que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 23.604,68 por concepto de remanente de prestaciones sociales. (B) Bs.F 7.600,19, por concepto de remanente de intereses sobre prestaciones sociales, (C) Bs.F 2.279,30 por concepto de vacaciones 2009-2010, Bs.F 1.486,50 por concepto de bono vacacional 2009-2010 y Bs.F 297,30 por concepto de días de descanso comprendidos en tales vacaciones; (D) Bs.F 2.378,40 por concepto de vacaciones 2010-2011, Bs.F 2.378,40 por concepto de bono vacacional 2010-2011 y Bs.F 297,30 por concepto de días de descanso comprendidos en tales vacaciones Bs.3.850,67; (E) Bs.F 2.477,50 por concepto de vacaciones 2011-2012, Bs.F 2.477,50 por concepto de bono vacacional 2011-2012 y Bs.F 297,30 por concepto de días de descanso comprendidos en tales vacaciones; (F) Bs.F 2.576,60 por concepto de vacaciones 2012-2013, Bs.F 2.576,60 por concepto de bono vacacional 2012-2013 y Bs.F 594,60 por concepto de días de descanso comprendidos en tales vacaciones; (G) Bs.F 1.098,36 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs.F 1.098,36 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs.F 346,85 por concepto días de descanso comprendidos en vacaciones fraccionadas; (H) Bs.F 150.750,60 por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente en un 31%, derivada de enfermedad ocupacional consistente en: Discopatía degenerativa lumbo-sacra L4-L5, Hernias discales L4, L5, L5-S1, Anterolistesis L3-L4 y Síndrome de canal medular estrecho, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (I) Bs.F 10.000 por concepto de daño moral derivado de la citada enfermedad ocupacional, Bs.F 10.000, por concepto de daño material emergente causado por la referida enfermedad ocupacional y Bs.F 20.000 por concepto de lucro cesante, igualmente causado por la citada enfermedad ocupacional, más intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas, para un total demandado de Bs.F 244.616,34.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, ni por ningún otro concepto, por tanto considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA señala, adicionalmente, que la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA estuvo en suspenso por más de dos (02) años a causa de los reposos de EL DEMANDANTE, por lo que no resultan procedentes los conceptos vinculados a vacaciones durante el período de la suspensión y que LA DEMANDADA no ha incurrido en ninguna violación que la obligue al pago de indemnizaciones y daños derivados de la enfermedad ocupacional que invoca EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA cuestiona. LA DEMANDADA manifiesta que EL DEMANDANTE recibió anticipos por concepto de prestaciones sociales y que pagó, anualmente, los intereses sobre prestaciones sociales.



III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud del acuerdo conciliatorio contenido en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 230.000,00) dentro de la cual se encuentra incluido el monto correspondiente a la indemnización por incapacidad parcial y permanente demandado respetándose de esta manera el monto fijado en el Informe Pericial emanado de INPSASEL. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran, igualmente, que éste monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 230.000,00) comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos expuestos en el libelo de la demanda y que aquí damos por reproducidos, especialmente todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario y sus incidencias, con antigüedad (hoy prestaciones sociales) y sus intereses, incluyendo los días adicionales, salarios, participación en los beneficios o utilidades, vacaciones anuales, bonos vacacionales anuales, días de descaso, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días de descanso y feriados comprendidos, cualquier pretendida incidencia, beneficio de alimentación, la indemnización por discapacidad parcial y permanente demandada, daños materiales emergentes y lucro cesante, el daño moral demandado, cualquier pretendida indemnización o incidencia, así como cualquier otro concepto o beneficio contemplado en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, incluido intereses moratorios, corrección monetaria. EL DEMANDANTE declara recibir en este acto, conforme, la expresada cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 230.000,00) mediante cheque número 03794155, emitido a nombre de EL DEMANDANTE el 05 de febrero de 2014, con cargo a cuenta abierta en el Banco Provincial. En virtud de haber recibido esta cantidad con motivo de este acuerdo conciliatorio, EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni sus accionistas, ni persona jurídica alguna en la cual LA DEMANDADA o sus accionistas tengan participación o mantengan cualquier otra relación, le adeudan cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo alcanzado conforme a lo expresado, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.


IV
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO
Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia en el archivo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


Abg. VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ


EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO



Abg. APODERADA DE LA DEMANDADA


EL SECRETARIO


Abog. CARLOS VALERO

Exp. DP11-L-2013-001485