REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Febrero de 2014
203° y 154°
INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DP11-L-2013-000816
PARTE ACCIONANTE: MARIA DANIELA SANCHEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.715.798
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, MAGALLY TOVAR CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 32.036 y 187.624
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROSERLIM C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.615.661, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 186.499
MOTIVO: TERCERÍA
Visto el escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadana, abogada: MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.615.661, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 186.499 apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL. PROSERLIM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha (14) de octubre de 2009, bajo el número 11, Tomo 195-A, última modificación consta en Acta De Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (4) de febrero de 2011, bajo el No. 4, Tomo 21-A, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de Noviembre de 2013, anotado bajo el número 39, Tomo 380 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaría, parte demandada en el presente juicio que por pago de prestaciones sociales presentada por la ciudadana: MARIA DANIELA SANCHEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.715.798. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica del Trabajo invoca el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente juicio la intervención de tercero interesado y en la oportunidad procesal pertinente Expone: es el caso que mi representada no mantiene ni mantuvo relación de trabajo alguna co la ciudadana: MARIA DANIELA SANCHEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.715.798, hoy demandante, toda vez que esta prestó servicios para la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A. y la relación laboral invocada corresponde a los servicios personales que prestó para SERVI-CLINERS C.A., toda vez que indica que inició su relación laboral bajo ajenidad y subordinación de SERVI-CLINERS en fecha 31 de mayo de 2010; No obstante la Sra. SANCHEZ fue despedida injustificadamente por su verdadero patrono SERVI.-CLINERS cuando señala en el libelo y reforma de demanda que fue despedida injustificadamente por el ciudadano RODOLFO TORRES, en su condición de representante legal en fecha en fecha 15 de julio, por ende será responsabilidad de su verdadero patrono SERVI-CLINER el pago de los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados por la Sra. Sánchez. Es por lo que solicita se le notifique y tenga como tercero forzoso en ésta causa, por tener una relación directa con el presente proceso al haber sido el verdadero patrono de la Sra. SANCHEZ A LA EMPRESA SERVI-CLINERS C.A. sigue manifestando la apoderada judicial del tercero interesado. Por lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal sea notificada como tercero de la empresa SERVI-CLINERS C.A. para actor conjuntamente con la accionada de autos y que exista mutación en l relación jurídica debido a la vinculación que anteriormente se indicó y a los fines de que todos puedan tener y presentar sus defensas como a bien tengan que consideren probar y para ello debe válidamente llamarse y notificarse a la causa como tercero a la empresa SERVI-CLINERS C.A. En consecuencia, también se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por la Sociedad de comercio PROSESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A., ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Si bien es cierto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el término correspondiente a la celebración de la audiencia, suspendiendo la celebración de la audiencia para la notificación del tercero. Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada Sociedad de comercio PROSESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A., parte demandada en la presente causa, que dicha solicitud va dirigida como tercero, a fin de que en su condición de tercero responda a las reclamaciones relatadas por la accionante, ciudadana: MARIA DANIELA SANCHEZ CAMARGO en el libelo de la demanda, en razón de que puede verse afectado con la sentencia que pueda recaer en el presente proceso. Argumentos estos, que en criterio de quien aquí decide, son suficientes para considerar procedente el llamado del mismo y visto que fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y que aporta además, la persona a quien se ha de notificar y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación como tercero llamado a la causa, pues considera quien aquí juzga, debe ser llamado y notificar al Ciudadano: RODOLFO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.413.796, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SERVI-CLINERS C.A. que debe realizarse por medio de Cartel de notificación, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL PIAR, dentro de la maternidad Nuestra Señora de Fátima, cerca del Centro Médico Cagua, Estado Aragua, por lo que SE ADMITE LA TERCERÍA interpuesta por la Sociedad de comercio PROSESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A., pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de puede resultar común la presente causa entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual este Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. Es así que, se ordena notificar en su condición de TERCERO ciudadano: RODOLFO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.413.796, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SERVI-CLINERS C.A. que debe realizarse por medio de Cartel de notificación, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL PIAR, dentro de la maternidad Nuestra Señora de Fátima, cerca del Centro Médico Cagua, Estado Aragua, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo día hábil siguiente a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 09:00 a.m., advirtiéndole al tercero llamado a la presente causa que deberán en dicha oportunidad de la audiencia preliminar inicial consignar las pruebas y demás elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de procurar la mediación; y así se decide. LÍBRESE CARTELES DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZ,
Dra. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS EDUARDO VALERO BRICEÑO