REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000090

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE CARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LORAINE ROSIBEL LOAIZA, NORELYS PÉREZ PERAZA, FRANCISCO ORTEGA, YELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ y MARLIN MANIA, Abogados en ejercicio e inscritos bajo las matriculas de Inpreabogado Nº. 56.0009, 166.662, 167.885, 139.536 y 170.542 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA “BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA C. A., quien posee la administración del “MATADERO INDUSTRIAL MUNICIPAL VILLA DE CURA”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados acreditados en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de enero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARACAS contra EL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, por intermedio de “BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA C. A.”, quien posee la administración del “MATADERO INDUSTRIAL MUNICIPAL VILLA DE CURA”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 54.498,6 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda, en fecha 29 de enero de 2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 70 y 71), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se declara concluida en esa misma fecha, consignando la parte actora su correspondiente escrito de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas, y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual no tuvo lugar, cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 18 de octubre de 2013 a los fines de su revisión (folio 79).
En fecha 23 de octubre de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 23 de enero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien expuso sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por la parte actora ya que demandado no promovió pruebas en su oportunidad legal; y se defirió el pronunciamiento oral del fallo para el 5to día hábil siguiente, en fecha 31 de enero de 2014, se procedió a dictar el fallo oral conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS, intentara el Ciudadano CARLOS ENRIQUE CARACAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.573 en contra DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, por intermedio de “BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA C. A., quien posee la administración del “MATADERO INDUSTRIAL MUNICIPAL VILLA DE CURA” (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 09), y escrito de subsanación a la demanda (folios 32 al 40), lo siguiente:

Que presto servicios personales subordinados y directos, para la Empresa Pública de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA denominada: “Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A.” quien posee la administración del “MATADERO INDUSTRIAL MUNICIPAL VILLA DE CURA”, en el cargo de mecánico electricista, desde el 12 de marzo de 2004, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., devengando como ultimo salario normal diario la cantidad de Bs. 80,00 para un sueldo mensual de Bs. 2.400, hasta el día 07 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
Que dentro de la relación laboral mantenida por espacio de 07 años, 07 meses y 05 días de servicios, en la Empresa Publica demandada, y su persona, se encuentran configurados los tres elementos de la relación de trabajo: prestación de un servicio personal, subordinación o dependencia y remuneración.
Que en razón de que la empresa demandada no le pago todos sus derechos adquiridos, es por lo que procede a demandar para que pague o en su defecto sea obligada a pagar sus prestaciones sociales, por los conceptos que a continuación especifica:
Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 54.498,6.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada correspondiente al periodo 2011: Por la cantidad de Bs. 2.200.
Utilidades Fraccionadas 2011: Por la cantidad de Bs. 8.280,8.
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador: Por la cantidad de Bs. 54.498,6.
Salarios Caídos: por la cantidad de Bs. 33.440.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: A ser determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Total: Bs. 152.918.
Los correspondientes y constitucionales intereses de mora, indexación monetaria, costas y costos del proceso e intereses sobre prestaciones sociales.
Solicita se declare Con Lugar la demanda en la definitiva.

La parte demandada no contesto la demanda.
Sin embargo se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes con fundamento a los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano CARLOS CARACAS; aduciendo para ello que fue despedido de manera injustificada por la accionada. Y así se decide.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 70 y 71, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es EL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; señalan a través de su artículo 168, lo siguiente:

“(…) Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)”

Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.



DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Registro Mercantil, marcado A., dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre el demandante y el demandado. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal observa que dicha documental fue consignada incompleta no pudiendo evidenciarse de modo alguno su contenido, razón por la cual se desecha del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Providencia Administrativa, marcada B, que corre inserto en el folio 12 al 18, promovida a los efectos de demostrar que el trabajador tuvo una orden de reenganche y se evidencian los beneficios reclamados. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo entre el trabajador reclamante y la accionada, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral. Y así se decide.
Recibo de pago, marcado C, inserto a los folio del 26 al 31, promovida a los efectos de demostrar la cantidad recibida por el trabajador por concepto de utilidades. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas al trabajador accionante por concepto de utilidades, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
Carnet marcado con la letra “D” inserto al folio 32, el cual es desechado del proceso sin otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que se trata de una copia fotostatica simple que nada aporta al proceso. Así de Decide.
2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada, se sirviese presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, el documento original: original de recibo de pago, que corre insertos a los folio del 26 al 31 marcados con la letra “C”.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que las documentales solicitadas no fueron exhibidas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. En tal sentido, este tribunal aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de la documental, evidenciándose de la misma las cantidades pagadas al trabajador por concepto de utilidades en la fecha señala en el correspondiente recibo. Y así se decide.
3. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares
:
A. Si por ante la Inspectoría del Trabajo, cursa expediente con nomenclatura número 009-2011-01-01585, donde existe PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano YOSMAR ENRIQUE CARACAS REQUENA.

Visto que para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no constaba en autos respuesta alguna por parte del ente oficiado, la parte actora y promovente de la prueba desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: LUIS JOSÉ MARTÍNEZ NOÑO, ROAIMAR ANDRADE, RAMOS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-23.795.830, V-17.042.805 y V-12.144.923 respectivamente, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Municipal, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo antes señalado, se consideran contradichos en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente, en virtud de su contumacia, por consiguiente deben declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el accionante, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Así mismo, se evidencia del acto administrativo antes referido, que fue determinado como fecha de terminación de la relación laboral el día 07 de noviembre de 2011, siendo esta la fecha alegada por el actor en el correspondiente libelo, y que fuere tomada como cierta por el órgano administrativo, toda vez que no se logró desvirtuar de modo alguno dicha relación laboral finalizara por motivos distintos al despido injustificado alegado, en virtud de que la accionada no aporto nada al proceso, para tales efectos. Y así se establece.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo y el despido irrito del cual fue objeto el trabajador hoy accionante, fue hecha en sede administrativa por un funcionario competente, al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, ordenando el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, advirtiéndose de conformidad a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio, que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, no fue intentado recurso alguno.
En tal sentido, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 07 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que fue dictada la correspondiente Providencia Administrativa, 21 de junio de 2012 (folio 12 al 18), toda vez que no quedó demostrado en autos la fecha en la que el patrono persistió en el despido; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron mas de cinco (05) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.
Así pues para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy accionante, se tomaran en cuenta los días efectivamente laborados, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Nov-11 24
Dic-11 31
Ene-12 31
Feb-12 28
Mar-12 31
Abr-12 30
May-12 31
Jun-12 21
Total días 227
Salario 80,00
Total Bs. 18.160,00

En consecuencia la demandada debe pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.160,00), derivados de 227 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 07 de noviembre de 2011 hasta el 21 de junio de 2012, calculados bajo el salario de OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80,00) diarios, reflejado en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado establecido en el libelo de la demanda. Y así se establece.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Fecha de Ingreso: 12/03/2004
Fecha de despido: 07/11/2011
Tiempo de servicio: 07 años, 07 meses y 05 días.

Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 41.340,89), mas los intereses calculados por la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.24.654, 64), tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidad Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes
Abr-04 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 - - -
May-04 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 - - -
Jun-04 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 - - -
Jul-04 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 424.44 14.45% 5.11
Ago-04 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 848.89 15.01% 10.62
Sep-04 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 1,273.33 15.20% 16.13
Oct-04 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 1,697.78 15.02% 21.25
Nov-04 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 2,122.22 14.51% 25.66
Dic-04 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 2,546.67 15.25% 32.36
Ene-05 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 2,971.11 14.93% 36.97
Feb-05 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 3,395.56 14.21% 40.21
Mar-05 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 3,820.00 14.44% 45.97
Abr-05 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 4,244.44 13.96% 49.38
May-05 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 4,668.89 14.02% 54.55
Jun-05 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 5,093.33 13.47% 57.17
Jul-05 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 5,517.78 13.53% 62.21
Ago-05 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 5,942.22 13.33% 66.01
Sep-05 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 6,366.67 12.71% 67.43
Oct-05 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 6,791.11 13.18% 74.59
Nov-05 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 7,215.56 12.95% 77.87
Dic-05 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 7,640.00 12.79% 81.43
Ene-06 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 8,064.44 12.71% 85.42
Feb-06 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 8,488.89 12.76% 90.27
Mar-06 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 7.00 594.22 9,083.11 12.31% 93.18
Abr-06 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 9,507.56 12.11% 95.95
May-06 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 9,932.00 12.15% 100.56
Jun-06 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 10,356.44 11.94% 103.05
Jul-06 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 10,780.89 12.29% 110.41
Ago-06 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 11,205.33 12.43% 116.07
Sep-06 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 11,629.78 12.32% 119.40
Oct-06 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 12,054.22 12.46% 125.16
Nov-06 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 12,478.67 12.63% 131.34
Dic-06 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 12,903.11 12.64% 135.91
Ene-07 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 13,327.56 12.92% 143.49
Feb-07 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 13,752.00 12.82% 146.92
Mar-07 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 9.00 764.00 14,516.00 12.53% 151.57
Abr-07 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 14,940.44 13.05% 162.48
May-07 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 15,364.89 13.03% 166.84
Jun-07 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 15,789.33 12.53% 164.87
Jul-07 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 16,213.78 13.51% 182.54
Ago-07 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 16,638.22 13.86% 192.17
Sep-07 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 17,062.67 13.79% 196.08
Oct-07 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 17,487.11 14.00% 204.02
Nov-07 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 17,911.56 15.75% 235.09
Dic-07 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 18,336.00 16.44% 251.20
Ene-08 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 18,760.44 18.53% 289.69
Feb-08 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 19,184.89 17.56% 280.74
Mar-08 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 11.00 933.78 20,118.67 18.17% 304.63
Abr-08 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 20,543.11 18.35% 314.14
May-08 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 20,967.56 20.85% 364.31
Jun-08 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 21,392.00 20.09% 358.14
Jul-08 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 21,816.44 20.30% 369.06
Ago-08 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 22,240.89 20.09% 372.35
Sep-08 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 22,665.33 19.68% 371.71
Oct-08 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 23,089.78 19.82% 381.37
Nov-08 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 23,514.22 20.24% 396.61
Dic-08 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 23,938.67 19.65% 392.00
Ene-09 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 24,363.11 19.76% 401.18
Feb-09 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 24,787.56 19.98% 412.71
Mar-09 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 13.00 1,103.56 25,891.11 19.74% 425.91
Abr-09 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 26,315.56 18.77% 411.62
May-09 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 26,740.00 18.77% 418.26
Jun-09 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 27,164.44 17.56% 397.51
Jul-09 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 27,588.89 17.26% 396.82
Ago-09 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 28,013.33 17.04% 397.79
Sep-09 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 28,437.78 16.58% 392.92
Oct-09 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 28,862.22 17.62% 423.79
Nov-09 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 29,286.67 17.05% 416.11
Dic-09 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 29,711.11 16.97% 420.16
Ene-10 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 30,135.56 16.74% 420.39
Feb-10 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 30,560.00 16.65% 424.02
Mar-10 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 15.00 1,273.33 31,833.33 16.44% 436.12
Abr-10 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 32,257.78 16.23% 436.29
May-10 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 32,682.22 16.40% 446.66
Jun-10 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 33,106.67 16.10% 444.18
Jul-10 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 33,531.11 16.34% 456.58
Ago-10 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 33,955.56 16.28% 460.66
Sep-10 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 34,380.00 16.10% 461.27
Oct-10 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 34,804.44 16.38% 475.08
Nov-10 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 35,228.89 16.25% 477.06
Dic-10 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 35,653.33 16.45% 488.75
Ene-11 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 36,077.78 16.29% 489.76
Feb-11 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 36,502.22 16.37% 497.95
Mar-11 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 17.00 1,443.11 37,945.33 16.00% 505.94
Abr-11 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 38,369.78 16.37% 523.43
May-11 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 38,794.22 16.64% 537.95
Jun-11 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 39,218.67 16.09% 525.86
Jul-11 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 39,643.11 16.52% 545.75
Ago-11 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 40,067.56 15.94% 532.23
Sep-11 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 40,492.00 16.00% 539.89
Oct-11 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 40,916.44 16.39% 558.85
Nov-11 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 5.00 424.44 41,340.89 15.43% 531.57
41,340.89 41,340.89 24,654.64

Vacaciones Fraccionadas: Se condena a pagar en razón a las Vacaciones Fraccionadas generadas la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.400,00).

Días Salario Total Bs.
17.50 80.00 1,400.00



Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a pagar en razón a las Bono Vacacional Fraccionado generado la cantidad de Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 866,67).

Días Salario Total Bs.
10.83 80.00 866.67

Utilidades fraccionadas: Se condena a pagar en razón a las Utilidades generadas la cantidad de Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.000,00).

Días Salario Total Bs.
12.50 80.00 1,000.00

Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 17.826,90) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado.

Días Salario Total Bs.
Despido 150.00 84.89 12,733.50
Preaviso 60 84.89 5,093.40
Total Bs. 17,826.90


Para un total que deberá pagar la accionada al ciudadano CARLOS ENRIQUE CARACAS, de OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.089,09). Y así se decide.

Antigüedad 41,340.89
Interes 24,654.64
Vacaciones F 1,400.00
Bono Vac Frac 866.67
Utilidades F 1,000.00
Indemnización 17,826.90
Total Bs. 87,089.09

Asimismo, se acuerda en este acto pagar a la demandante solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 07 de noviembre de 2011. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución realizar el cálculo de los mismos. Y en cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.573, contra EL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.089,09), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Asimismo se acuerda pagar a la demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA


ASUNTO N°: DP11-L-2013-000090
CT/LM/kgp.-