REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000186
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.265.263.
MARIA CRISTINA ARABICHE HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.430.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TU AIRE CAR´S, S. R. L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DONATO VILORIA, YUSMARLY URBINA, ANA DAVILA y GREYSI VALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.869, 86.156, 120.024 y 120.065 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de febrero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ, contra la Entidad de Trabajo TU AIRE CAR´S, S. R. L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 83.874,00, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 19 d febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 15 de marzo de 2013, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 27 de mayo de 2013 (folios 95 y 96), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 28 de octubre de 2013 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 04 de noviembre de 2013 (folios 161 y 162); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 20 de noviembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 168). Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (folios 169 y 170) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de enero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 28 de enero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentaran el Ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.265.263 en contra de Sociedad Mercantil TU AIRE CAR´S, S. R.L (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 04) y escrito de subsanación a la demanda (folio 19 al 24), lo siguiente:
Que presto servicios para la empresa demandada desde el 10 de febrero de 2008 hasta el 17 de enero de 2012, fecha en la que el patrono decidió prescindir de sus servicios lo que se traduce en un despido injustificado, habiéndose acumulado una antigüedad de 03 años, 10 meses y 07 días de servicios.
Que para la fecha de su despido ocupaba el cargo de Técnico de Taller y devengaba un salario normal mensual de Bs. 4.000,00.
Que en fecha 17 de enero de 2012 presento solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por pago de prestaciones sociales y otros derecho laborales, en el cual el patrono llego a un acuerdo conciliatorio mediante el pago de un adelanto de prestaciones sociales, las cuales pago en tres (3) partes.
Que el patrono incumplió con toda la normativa jurídica laboral, ya que durante el tiempo laborado este nunca le entrego recibos de pago de su salario mensual que devengaba, tampoco le entrego constancia de trabajo, no le cancelo cesta ticket, ni tampoco lo tenia inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Demanda:
Por concepto de Antigüedad: La cantidad de Bs. 33.685,12.
Por concepto de Fideicomiso: La cantidad de Bs. 9.649,69.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 25.732,80.
Por concepto de Vacaciones: La cantidad de Bs. 10.799,73.
Por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.054,59.
Por concepto de participación en los beneficios o utilidades: La cantidad de Bs. 5.999,85.
Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.833,28.
Indexación salarial.
Intereses moratorios.
Las costas y costos del presente proceso.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 99.755,76.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 161 y 162), lo que de seguida se transcribe:
Hechos negados:
Que haya ingresado a prestar servicios en fecha 10 de febrero de 2008, cuando lo cierto es que ingreso el 01 de marzo de 2009.
Que haya dejado de prestar servicios en fecha 17 de enero de 2012, cuando lo cierto es que egresó en fecha 07 de febrero de 2012.
Que no es cierro que devengara un salario de Bs. 4.000,00 cuando lo cierto es que devengara un salario de Bs. 1.548,30.
Que fuera despedido injustificadamente puesto que decidió ponerle fin de manera unilateral a la relación de trabajo que sostenía con la demandada.
Que haya recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.780,00, cuando lo cierto es que según acuerdo conciliatorio de fecha 08 de febrero de 2012, dicho monto equivale al total de sus prestaciones sociales y demás conceptos, que le correspondían al último año, en virtud de las anteriores ya había- sido canceladas.
Que deba pagar todos los conceptos y monto señalados en el escrito libelar, ya que les fueron todos cancelados.
Solicita se declare sin lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, con ocasión a la relación laboral que mantuvo el hoy demandante con la accionada, quien aduce fue objeto de un despido injustificado, siendo controvertido en el presente asunto, la procedencia de dichos conceptos, toda vez que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que nada adeuda en virtud de que le fueron efectuados los pagos correspondientes, así como la naturaleza del despido alegado, siendo que la demandada señala que el actor se retiro unilateralmente de su puesto de trabajo. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el pago realizado al accionante de las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante, y por otra parte corresponde a la parte actora la carga de probar el despido injustificado del cual alega haber sido objeto. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de los autos, que este tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
Marcado “B”, Expediente Administrativo, signado 043-2012-03-0054, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (con sede en Maracay), promovido a los efectos de demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 10 de febrero de 2008, el cargo desempeñado por el actor, que en fecha 17 de enero de 2012 fue despedido injustificadamente, que su ultimo salario devengado fue por la cantidad de Bs. 4.000,00, que el monto cancelado por la accionada por prestaciones sociales no corresponde al tiempo de servicio prestado, ni se ajusta al salario devengado. La representación judicial de la parte demandada señala que consta el acta convenio donde el actor acepta la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales y señalo que no tenía nada que reclamar por dicho concepto. Por ser un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio donde se evidencia el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes par el pago de las prestaciones sociales generadas a favor del trabajador accionante. Así se decide.
3. DE LA DECLARACION DE PARTE: Se evidencia de los autos, que este tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de los autos, que este tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación al pago de las prestaciones sociales correspondientes al hoy accionante.
Ahora bien, se tiene como hecho cierto la existencia de una relación laboral entre las partes, siendo controvertido las fechas de inicio y egreso del trabajador a la empresa demandada, el salario devengado, la naturaleza del supuesto despido, y la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.
Así pues, efectuado el análisis del escaso material probatorio aportado por las partes al proceso, se evidencia que no existe prueba alguna que genere la convicción en este juzgador sobre la verdadera fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como del salario devengado y menos aun del despido injustificado del cual aduce fue objeto el mismo, siendo que tales argumentos fueron negados por la accionada y correspondía en todo caso a al parte actora la carga de demostrarlos, lo cual no cumplió. Asimismo, se constata que la parte actora únicamente consignó Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al cual este juzgador otorgó pleno valor probatorio por ser un documento publico administrativo, del cual se desprende la existencia de un acuerdo conciliatorio suscrito por las partes donde se refleja el pago de ciertas cantidades de dinero imputadas al pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron evidentemente recibidas por el trabajador en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, al no existir prueba contundente de la procedencia de los conceptos demandados, debe forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ contra la Entidad de Trabajo TU AIRE CAR´S, S. R. L., ambos plenamente identificados en autos. Y Así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.265.263; contra la Entidad de Trabajo TU AIRE CAR´S, S. R. L.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su cierre y archivo, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA.
ASUNTO N°: DP11-L-2013-000186
CT/LM/kgp.-
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