REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001328
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS JAVIER SALAZAR ORTUÑO, RAFAEL FIDENCIO FIGUEROA y EMIL YNMACULADA CONTRERAS MELLADO, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.637.571, V-11.091.702 y V-8.732.160, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO y MANUEL LORENZO NUÑEZ MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.847 y 64.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo ALIMENTOS DON MANOLO C.A. y BIOVEN C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LYLA AREVALO y JOSÉ GOLDECHEID, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.890 y 85.576, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 de octubre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos LUIS JAVIER SALAZAR ORTUÑO, RAFAEL FIDENCIO FIGUEROA y EMIL YNMACULADA CONTRERAS MELLADO, contra las entidades de trabajo ALIMENTOS DON MANOLO C.A. y BIOVEN C.A, por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 150.876,98, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 72), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 25 de abril de 2013 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 02 de mayo de 2013 (folios 106 al 118); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 16 de mayo de 2013 a los fines de su revisión (folio 125). Por auto de fecha 23 de mayo de 2013 (folios 126 al 131) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de enero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 30 de enero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara los ciudadanos LUIS JAVIER SALAZAR ORTUÑO, RAFAEL FIDENCIO FIGUEROA y EMIL YNMACULADA CONTRERAS MELLADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.637.571, 11.091.702 y 8.732.160, respectivamente en contra Sociedad Mercantil ALIMENTOS DON MANOLO C.A. y Sociedad Mercantil BIOVEN C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 14), lo siguiente:
Que sus relaciones laborales están conformadas de la siguiente manera:
Luis Javier Salazar Ortuño, ingreso a al empresa Alimentos Don Manolo, C.A., en fecha 05 de marzo de 2007, ocupando el cargo de mecánico de mantenimiento, con un periodo superior a cinco (5) años de servicio, percibiendo un salario mensual de Bs. 4.312, 10, para el momento de la retención que equivale a un salario diario de Bs. 139,10.
Que la empresa accionada le adeuda como consecuencia del incumplimiento tanto del salario consagrado en la Cláusula 78 y 81, al Bono de asistencia, consagrado en la cláusula 73, al Bono por diario por frío y calor, según cláusula 74, y a los bonos de producción y gestión para el mantenimiento de equipos, maquinarias y servicios generales, tales como están plasmados en las cláusulas 75 y 75-A, así mismo la retención del uso, pago y disfrute de las vacaciones individuales, de los periodos comprendidos 2011 al 2012, de conformidad con lo consagrado en la cláusula 84, el pago de la diferencia del salario básico diario consagrado en la cláusula 81 y retención indebida de comedor y beneficio de alimentación (cesta ticket) consagrado en la cláusula 55, todas de la Convención Colectiva del Trabajo en el periodo comprendido de los años 2010 al 2013 de igual manera la retención del pago de la diferencia de los días de descanso semanal legal (dominical), así como el descanso semanal convencional (sabatino) según lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 79.272,60.
Rafael Fidencio Figueroa, ingreso a la empresa Bioven, C.A., en fecha 14 de mayo de 1998, teniendo actualmente más de 14 años de servicios activos, desempeñándose como Operador de Producción, percibiendo un salario mensual de Bs. 3.253,50, que equivale a un salario diario de Bs. 108,45. Que la empresa accionada como es Bioven, C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 35.679,80, por los siguientes conceptos: Salario básico retenido, bono por asistencia, bono diario por frío y calor, bono de producción clausula 75, retención del uso, pago y disfrute de las vacaciones individuales de los periodos 2011 al 2012 cláusula 84, diferencia de salario básico diario cláusula 81, retención indebida de comedor y beneficio de alimentación cláusula 55.
Emil Ynmaculada Contreras Mellado: Ingreso en la Sociedad Mercantil Bioven, C.A., en fecha 17 de marzo de 1997, teniendo actualmente mas de 15 años de servicios activos, desempeñándose como Ayudante General y percibiendo un salario mensual de Bs. 3.168,00, que equivale a un salario diario de Bs. 105,60. Insta a que la empresa le cancele la cantidad de Bs. 35.924,58, por los siguientes conceptos: Salario Básico retenido, bono por asistencia, bono diario por frío y calor, bono de producción, retención del uso, pago y disfrute de las vacaciones individuales de los periodos que van desde el 2011 al 2012 conforme a la cláusula 84, diferencia de salario básico diario consagrado en el cláusula 81, retención indebida de comedor y beneficio de alimentos (cesta ticket) cláusula 55.
Siendo el monto total a cancelar de Bs. 150.876,98.
Conceptos que demandan para su cancelación así como los intereses que generaron al no haber sido cancelados oportunamente , y los que se sigan generando hasta su cancelación total, por lo cual solicitan se ordene experticia complementaria del fallo .
Igualmente solicitan se acuerde la corrección monetaria y los intereses de mora.
Solicitan sea declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 106 al 118), lo que de seguida se transcribe:
Rechaza y contradice tanto la fundamentación fáctica como la jurídica la demanda por cobro de prestaciones sociales, por cuanto son falsos los hechos esbozados no se corresponden con las situaciones que realmente acaecieron en la realidad por lo que se solicita se sirva declarar sin lugar la demanda incoada en contre de sus representada sociedades mercantiles Alimentos Don Manolo, C.A., y Bioven, C.A.
Rechaza y niega las pretensiones interpuestas por los actores, así como los conceptos y montos establecidos en el escrito libelar relativos a retenciones indebidas de salario básico, bono por asistencia, bono diario por frío y calor, bonos de producción y gestión para el mantenimiento de equipos maquinarias y servicios generales, retenciones indebidas de comedor y beneficio de alimentación, ya que en el periodo que demandan opero una suspensión de la relación laboral por la paralización de la empresa por parte del Sindicato debidamente notificada ante el Ministerio del Trabajo, así como opero igualmente la suspensión de la relación laboral por existir un conflicto declarado por Inspectoría del Trabajo de los Municipio Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua.
Rechaza niega y contradice que se le adeuden a los actores lo conceptos por retenciones de uso, pago, disfrute de las vacaciones individuales y bono post vacacional se 6 UT, diferencia del pago del salario básico diario, retenciones del pago de la diferencia de los días de descanso semanal legal (dominical) como el descanso convencional (sabatino), por cuanto de las instrumentales promovidas de evidencia el pago de la totalidad de dichos conceptos.
Solicita que las pretensiones de los accionantes sean declaradas Sin Lugar.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de los beneficios sociales demandados, con ocasión a la relación laboral que mantuvieron los hoy demandantes con las empresas accionadas, en virtud de una supuesta suspensión legal de las actividades productivas por parte de la Organización Sindical que hace vida en la empresa y de un grupo de trabajadores, siendo controvertido en el presente asunto, la procedencia de dichos conceptos, toda vez que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que nada adeuda en virtud de existió tal suspensión de la relación laboral por la paralización de la empresa, y en algunos casos le fueron efectuados los pagos correspondientes, no habiendo nada que reclamar. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el pago realizado a la accionante de las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
Copia simple de Providencia Administrativa de fecha 14 de Junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, insertos a los folios del 15 al 25 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el reclamo por vía administrativa del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, se dictó Providencia donde la Inspectoría del Trabajo se declaró incompetente, siendo lo viable recurrir a la vía judicial. La representación judicial de la parte demandada señala que es impertinente por cuanto la misma no demuestra la procedencia de la reclamación expuesta. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Copia simple del oficio de fecha 13 de Enero de 2012, dirigido por la abogada Nancy Villalobos, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Aragua, a la Abogada Sheyla Romero, Inspector del Trabajo Oficina Maracay, inserto al folio 18 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la inspección en la sede de la empresa donde se verifico la situación irregular que estaban operando dentro de la empresa, se hizo la salvedad del incumplimiento de los conceptos que se están demandando. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser una copia simple, y por ser impertinente ya que la unidad de supervisión no es la competente para demostrar los argumentos de hechos debatidos en este litigio. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, este Juzgador desecha la presente prueba del proceso, por tratarse de una copia fotostática simple, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Copia de acta de visita de inspección realizada por la Supervisora del Trabajo, en fecha 25 de Septiembre de 2012, insertas a los folios 19 al 25 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el trasladó de una funcionaria con competencia en la materia, quien insto al ente patronal para que diera cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa, entre ellos el cumplimiento del pago de las utilidades, la empresa ha incumplido con cada una de las obligaciones contractuales. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser una copia simple, y no versa sobre el material controvertido en el presente caso.
Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, este Juzgador desecha la presente prueba del proceso, por tratarse de una copia fotostática simple, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Copia de recibos de pago, insertos a los folios 26, 27 y 28 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la forma como la empresa cancela el día de descanso legal (domingo), no se toma en consideración el día sábado, se hablan de 6 días cuando deberían ser cinco (5) días hábiles. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio solamente como demostrativo del salario pagado al accionante Luis Javier Salazar, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos, no evidenciando en los mismos las irregularidades alegadas por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
Copia simple de comunicaciones emanadas del Jefe de Recursos Humanos de Bioven C.A., insertos a los folios 29 al 31 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el incumpliendo de la empresa a la norma contractual alegada, cada vez que haya un aumento presidencial del salario mínimo nacional en la mismas proporción se aumentará el salario de los trabajadores. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple, y las desconoce por cuanto no esta suscrito por ningún representante de la empresa según ley o estatuto. La parte actora señala que esta firmado por la Jefe de Recursos Humanos y sello de la empresa. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, este juzgador desecha la presente prueba del proceso, toda vez que se trata de una copia fotostática simple, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Copia simple de recibos de pago, a favor del ciudadano Rafael Fidencio Figueroa, insertos a los folios 32 al 35 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la forma errónea de la cancelación del día sábado y domingo, solo se le cancela el domingo. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de los conceptos y montos pagados al accionante Rafael Fidencio Figueroa en las fechas señaladas en los correspondientes recibos, no evidenciando en los mismos las irregularidades alegadas por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
Copia de acta de visita de inspección realizada por la supervisora del trabajo, de fecha 21 de Septiembre de 2012, inserto a los folios 36 al 40 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el incumplimiento de la empresa en la cancelación de las vacaciones. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
Copia Simple de Informe de Inspección realizado por el Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a INPSASEL, insertos a los folios 41 al 54 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar las irregularidades cometida por la empresa, entre ellas la forma de cómo se pagaron las vacaciones, por lo que se le coloco una medida de suspensión. La representación judicial de la parte demandada señala que es impertinente, por cuanto el INPSASEL hace señalamientos de la parte de higiene y seguridad industrial y no al material controvertido. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
Marcado “A”, recibos de pago emitidos a favor del ciudadano Luis Javier Salazar Ortuño, insertos a los folios 94 al 98 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar los conceptos que la empresa le cancelaba antes de la conflictividad a los trabajadores accionantes, consta el incumplimiento a la cancelación de los días sábado y domingo. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio exclusivamente como demostrativo de los conceptos y montos pagados al accionante Luis Javier Salazar Ortuño, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos, no evidenciando en los mismos las irregularidades alegadas por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
Marcado “B”, recibos de pago emitidos a favor de la ciudadana Emil Inmaculada Contreras Mellado, insertos a los folios 99, 100 y 101 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el incumplimiento por parte del ente patronal, además que no cancela el día domingo conforme a la ley tampoco le cancela los demás conceptos reclamados. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y montos pagados a la accionante Emil Inmaculada Contreras Mellado en las fechas señaladas en los correspondientes recibos, no evidenciando en los mismos las irregularidades alegadas por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
Marcado “C”, Copia simple de recibos de pago emitidos a favor del ciudadano Rafael Fidencio Figueroa, insertos a los folios 102 al 108 del anexo de pruebas “1” del presente asunto promovido a los efectos de demostrar el incumplimiento por parte del ente patronal, además que no cancela el día domingo conforme a la ley tampoco le cancela los demás conceptos reclamados. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de los conceptos y montos pagados al accionante Rafael Fidencio Figueroa en las fechas señaladas en los correspondientes recibos, no evidenciando en los mismos las irregularidades alegadas por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
Marcado “D”, copias certificadas de fecha 30 de Abril de 2012, emanadas de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, insertas a los folios 109 al 117 del anexo de pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales del ente patronal. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
Marcada “E”, copias certificadas de fecha 16 de Octubre de 2012, emanadas de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, insertos a los folios 118 al 134 del anexo de pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar las irregularidades cometidas por la empresa durante el tiempo que se esta reclamando. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones.
Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
Marcada “F”, comunicación de fecha 31 de Julio de 2012, dirigida por los integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Revolucionarios de la Industria de Alimentos para el consumo animal y/o seres humanos, sus afines, conexos y sus derivados en el Estado Aragua (SINTRABORIAL), inserta al folio 134 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la exigencia del pago y disfrute de vacaciones, las cuales tenían un retardo de 6 meses, esta recibido por la funcionaria competente. La representación judicial de la parte demandada la impugna y desconoce por cuanto emana de la parte actora, por lo que no puede oponerse a su representada para su reconocimiento. La parte actora señala que tiene firma y sello de la funcionaria de la empresa. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, este Juzgador desecha la presente prueba del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Marcada “G”, comunicaciones de fechas 03 de marzo, 23 de Mayo y 03 de Agosto de 2012, dirigidas por los ciudadanos Luis Javier Salazar, Rafael Fidencio Figueroa y Emil Inmaculada Contreras, a la licenciada Yadmila Pérez, en tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 135, 136 y 137 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el requerimiento de la cancelación de vacaciones y disfrute por parte de los trabajadores. La representación judicial de la parte demandada la impugna y desconoce por cuanto emana de la parte actora. La parte actora insiste en su validez es un formato de la empresa, esta firmada y sellada. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, este Juzgador desecha la presente prueba del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Marcado “H”, Comunicación de fecha 02 de Agosto de 2012, dirigida por la Licenciada Yadmila Pérez en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Alimentos Don Manolo C.A., al Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Revolucionarios de la Industria de Alimentos para el consumo animal y/o seres humanos, sus afines, conexos y sus derivados en el Estado Aragua (SINTRABORIAL),en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 138 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el señalamiento de que la empresa no tiene posibilidades económicas para cancelar las obligaciones con sus trabajadores. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
Marcada “I”, comunicación de fecha 02 de Mayo de 2012, dirigida por la Licenciada Yadmila Pérez en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Alimentos Don Manolo C.A., dirigida tanto a los trabajadores como al Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Revolucionarios de la Industria de Alimentos para el consumo animal y/o seres humanos, sus afines, conexos y sus derivados en el Estado Aragua (SINTRABORIAL),en dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 139 y 140 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la notificación del aumento de salario, pero señalando que a los trabajadores no le corresponden por cuanto se encuentran por encima del salario mínimo nacional.
La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
Marcada “J”, comunicación y acta de soporte, de fecha 13 de Enero de 2012, dirigido por el abogado Nancy Villalobos, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Aragua, a la Abogado Sheyla Romero, Inspector del Trabajo Oficina Maracay, insertos a los folios 141 al 154 del anexo de Pruebas “1”del presente asunto, promovidas a los efectos de demostrar que el Ministerio del Trabajo insto a la Defensora del Pueblo a los fines de verificar lo sucedido en la empresa, la cual dejo constancia de que no habían representantes de la empresa, la empresa se encontraba acéfala de los accionistas o patronos. La representación judicial de la parte demandada impugna el documento, en virtud de que la defensoría del pueblo no tiene competencia para dejar constancia sobre ellos particulares en nivel de conflicto, no había representación patronal en la empresa, por que los trabajadores tenían las llaves de la entrada. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, este Juzgador desecha la presente prueba del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Marcado “K”, copia certificada de fecha 02 de Noviembre de 2012, emanadas de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, insertas a los folios 155 al 161 del anexo de Pruebas “1”del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar como se encentraba la empresa para ese momento, no había materia prima para trabajar, los trabajadores siguieron operando dentro de la empresa, hay es un incumplimiento de las obligaciones patronales que le corresponden a los trabajadores. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
Marcado “L”, copia certificada de Inspección judicial de fecha 17 de Enero de 2012, realizada por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, insertas a los folios 162 al 176 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar como se encentraba la empresa para ese momento, no había materia prima para trabajar, los trabajadores siguieron operando dentro de la empresa, hay es un incumplimiento de las obligaciones patronales que le corresponden a los trabajadores.
La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las observaciones efectuadas por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación a los hechos expuestos por los trabajadores presentes en la empresa para el momento de efectuarse la referida inspección. Y así se decide.
2. DE LOS INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 2.690-13 a la SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si ante dicha Instancia administrativa, se encuentra inscrita la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Revolucionarios de la Industria de Alimentos para el consumo animal y/o seres humanos, sus afines, conexos y sus derivados en el Estado Aragua (SINTRABORIAL).
b.- La identificación de los integrantes de la Junta Directiva que la conforman.
c.- Si en fecha 28 de Marzo de 2012, impartió homologación a la Convención Colectiva, celebrada entre dicha organización Sindical y las empresas Bioven C.A. y Alimentos Don Manolo C.A.
d.- La fecha cierta en que fue interpuesta por la mencionada organización Sindical un pliego de carácter conciliatorio, así, como de carácter conflictivo, por incumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas con las empresas demandadas Bioven C.A y Alimentos Don Manolo C.A., así como el señalamiento de las cláusulas consideradas por la mencionada Organización Sindical como incumplidas por el ente empresarial.
e.- O en su defecto, remita copia certificada de las actuaciones antes mencionadas, las cuales deben reposar en el expediente signado con el Nro. 043-2009-00046, según la nomenclatura interna que se lleva en la Sala de Organizaciones Sindicales.
Corre inserto a los folios 139 y 140 del expediente, oficio Nº 00294-13 de fecha 17 de junio de 2013, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales Sede Aragua, mediante el cual informan a este tribunal:
a) Se evidenció la existencia de un Expediente identificado bajo el No. 043-2009-02-00046, perteneciente a la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL) la cual fue legalizada en fecha 07/08/2009.
b) En el referido Expediente se identifican a los integrantes de la Junta Directiva que la conforman de la siguiente manera: LUIS SALAZAR, C.I.: V-14.637.271. (sec. General); RAFAEL FIGUEROA, C.I.; V-11.091.702. (Sec. De la Organización); GABRIEL ZAPATA, C.I: V-16.435.688. (Sec. de Reclamo); DEIVY URRACA, C.I: V-16.436.509. (Sec. de Finanzas); HECTOR MANZANO, C.I: V-16.692.598. (Sec. de Actas y Correspondencia); RAFAEL ROSALES, C.I: V-12.608.624. (Sec. de Vigilancia y Disciplina); EMIL CONTRERAS C.I: V-8.732.160. (Segundo vocal).
c) Se evidencia de la revisión de los archivos que reposan en la Sala de Derechos Colectivos, que existe convención colectiva identificada con el No. 043-2010-04-00019, homologada en fecha 28 de marzo de 2011, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL) y las empresas Bioven C.A. y Alimentos Don Manolo C.A.
d) En fecha 17 de Enero de 2012, fue interpuesto por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL) un pliego de carácter conflictivo identificado bajo el No. 043-2012-05-0001 por incumplimiento a las obligaciones contractuales construidas con las empresas demandadas Bioven C.A. y Alimentos Don manolo C.A., siendo reclamadas las siguientes cláusulas: Cláusula No. 02 Ámbito de Aplicación, No. 07 Efectos de Reformas Legales, No. 08 Estabilidad Laboral, No. 09 Personal contratado (periodo de prueba), No. 10 De la prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, No. 11 Exámenes médicos, No. 12 Vestuario y Escarapates, No. 14 Entrega de Impermeables o Paraguas, Uniformes e implementos de seguridad en el Trabajo, No. 15 Dotación de Bebidas hidratantes, No. 16 Baños y Sanitarios, No. Dotación de Utensilios de aseo personal, No. 19 Identificación laboral (Carnetización de los Trabajadores), No. 28 Correspondencias, No. 29 Créditos con casas comerciales (Descuentos por nominas), No. 30 Identificación Sindical, No. 35 Oficina y Cartelera Sindical, No. 38 Periodo Pre, post natal y Guardería Infantil, No. 39 Beneficio Social para el pago de medicinas , No. 40 Ayuda Social para asistencia medica, No. 48 Seguros Colectivo de Vida, No. 50 Unidades en buen estado-notificación de Fallas-funciones y responsabilidades, No. 55 Comedor y Beneficio de Alimentación (Cesta ticket), No. 58 Transporte para seguridad de los trabajadores en Horario Nocturno, No. 61 Prestamos de emergencia, No. 63 Cursos de Mejoramiento Personal y Horario Especial, No. 72 Jornada de Trabajo, No. 78 Forma de Pago de Salarios, No. 81 Aumento salarial por tabulador, No. 83 Horas extraordinarias y Trabajo en día de descanso legal o feriado, No. 85 Utilidades (Participación en los beneficios de la empresa), No. 86 Edición del Contrato, No. 87 mantenimiento de beneficios.”
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la cualidad de cada funcionario la cual esta administrativamente legal. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, como demostrativa de la interposición de un pliego conflictivo por parte del sindicato constitutito en la empresa demandada en fecha 17 de enero de 2012. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ALIMENTOS DON MANOLO C.A. y BIOVEN C.A.
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de los autos, que este tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
Marcados “1”, recibos de pago del ciudadano Luis Javier Salazar Ortuño, en Treinta (30) folios útiles, que rielan insertos a los folios 03 al 32 del anexo de pruebas “2” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el pago de todos los aumentos salariales, y los beneficios generados de la convención colectiva. La representación judicial de la parte actora señala que son los mismos recibos por ellos promovidos. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y montos pagados al accionante Luis Javier Salazar Ortuño en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
Marcado “2”, recibos de pago del ciudadano Rafael Fidencio Figueroa, en Veintiocho (28) folios útiles, que rielan insertos a los folios 33 al 61 del Anexo de pruebas “2” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el pago de todos los aumentos salariales, y los beneficios generados de la convención colectiva. La representación judicial de la parte actora señala que son los mismos recibos por ellos promovidos. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y montos pagados al accionante Rafael Fidencio Figueroa en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
Marcada “3”, recibos de pago de la ciudadana Emil Ynmaculada Contreras Mellado, en Veinticinco (25) folios útiles, que rielan insertos a los folios 63 al 87 del Anexo de pruebas “2” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el pago de todos los aumentos salariales, y los beneficios generados de la convención colectiva. La representación judicial de la parte actora señala que son los mismos recibos por ellos promovidos. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y montos pagados a la accionante Emil Ynmaculada Contreras Mellado en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
Marcados “4” y “5”, Copias Certificadas de los Expedientes 043-2011-05-000030 y 043-2012-05-000001, tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, insertas de los folios 88 al 192 del Anexo de pruebas “2” del presente asunto, la Marcada “4”; y de los folios 02 al 183 del Anexo “3” del presente asunto, la marcada “5”, promovido a los efectos de demostrar el conflicto colectivo ocurrido en las empresas durante los meses de diciembre 2011 y enero, febrero y marzo del 2012. La representación judicial de la parte actora señala que se hace alusión al pliego de carácter conciliatorio y luego al pliego de carácter conflictivo, no consta que el ente administrativo haya señalado que se agotó la etapa conflictiva para que los trabajadores hayan llegado a una huelga como se pretende señalar. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativo de la existencia de un conflicto colectivo entre los trabajadores y la empresa demandada. Y así se decide.
Marcada “6”, documentos firmados por los trabajadores accionantes y reproducciones fotográficas de las instalaciones de las accionadas Bioven C.A y Alimentos Don Manolo C.A., en doce (12) folios útiles, que rielan insertos a los folios 185 al 196 del anexo de pruebas “3” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales por parte de la empresa. La representación judicial de la parte actora señala que hubo una etapa de recesión y se nombra un delegado para que se reúna con las partes para buscar una solución, la empresa reconoce la forma como debe pagar para que los trabajadores reanuden las labores. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la paralización de las labores dentro de la empresa demandada, en virtud de un conflicto colectivo con sus trabajadores. Y así se decide.
Marcada “7”, “8”, “9” y “10”, Inspecciones Judiciales practicadas en fechas 13 de Diciembre de 2011, 09 de Enero de 2012, 12 de Enero de 2012, 02 de marzo de 2012, insertas a los folios 02 al 92 del anexo de pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que durante los meses de diciembre 2011, enero, febrero y marzo 2012 operó la suspensión de la relación laboral por la toma de los trabajadores y el sindicato. La representación judicial de la parte actora señala que la empresa se desapareció dejo a los trabajadores acéfalos, no les pagaron sus beneficios, no demuestra los motivos de la suspensión laboral, no hubo una huelga declarada. Este Tribunal les confiere valor probatorio como demostrativo de las observaciones efectuadas por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación a los hechos expuestos por los trabajadores presentes en la empresa para el momento de efectuarse la referida inspección. Y así se decide.
3. TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas YADMILA PEREZ, EYECDDY ALCALDE, JESSICA ARMAS, ESBEIR GHALI, titulares de la cédula de identidad Nº: V-16.435.791, V-8.690.951, V-15.713.579 y V-8.731.735, respectivamente, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularan las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por al cual se declarar desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
4. DE LA DECLARACION DE PARTE: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Vistas y analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de los beneficios sociales requeridos por los trabajadores demandantes en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que la accionada adeuda el pago de los beneficios laborales generados en los meses de diciembre 2011 a marzo de 2012, motivado a una supuesta suspensión ilegal de actividades productivas por parte de las organización sindical que hace vida en la empresa y un grupo de trabajadores, aduciendo que dicho argumentos son falsos que no existe pronunciamiento alguno por parte de organismos competentes que demuestren y ratifiquen dicha suspensión ilegal de actividades.
Por su parte, alegan las accionadas tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que los conceptos demandados no resultan improcedentes por cuanto operó la suspensión de la relación laboral por existir un conflicto colectivo declarado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua.
A tales efectos precisa este juzgador, que la suspensión de la relación de trabajo es aquella situación que puede ocurrir en una relación laboral, en la que ni el trabajador presta sus servicios, ni el patrono (en principio) paga el salario.
Así, con relación a la suspensión de la relación de trabajo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
De lo anterior se deduce que la relación laboral se suspende, no finaliza, por lo que en consecuencia durante la suspensión de la relación de trabajo, se suspende igualmente el tiempo de antigüedad del trabajador. Es decir, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo que haya tenido hasta el día en que se inicie la suspensión de la relación de trabajo y comenzará a computarse nuevamente al día siguiente en que haya finalizado la suspensión.
Así mismo, establece la misma Ley Orgánica del Trabajo los supuestos para la suspensión de la relación de trabajo, a saber:
Artículo 94:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Así pues, conforme a lo anteriormente plasmado en la norma suscrita, se considera causal de suspensión de la relación de trabajo, el conflicto colectivo declarado de conformidad a la ley, entendiéndose como tal al medio para modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o bien, para oponerse a medidas de cualquier índole que puedan perjudicar a los trabajadores, incluyendo las practicas antisindicales.
Analizadas las pruebas consignadas por ambas partes, evidencia quien juzga que existe en el presente caso, la interposición de un Pliego de Peticiones de Carácter Conciliatorio, presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL).
Así mismo, consta al folio 148 y 149 del Anexo de Pruebas 2, auto de fecha 17 de enero de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante el cual se señala el agotamiento de las actuaciones necesarias para lograr los acuerdos conciliatorios, y se ordena el cierre del carácter conciliatorio del pliego de peticiones.
En fecha 11 de abril de 2012, la organización sindical antes identificada, solicita el cierre y archivo del pliego de peticiones con carácter conflictivo, siendo acordado por auto de fecha 25 de abril de 2012 emanado de le Inspectoría del Trabajo.
De igual manera se evidencian las Inspecciones Judiciales realizadas en fechas 13/12/2011, 09/01/2012, 12/01/2012 y 02/03/2012, efectuadas por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante el cual se deja constancia de las condiciones existentes en la sede de la empresa demandada, desprendiéndose de la misma la evidente paralización de las actividades durante el periodo en que se encontraba en proceso el conflicto colectivo ante el órgano administrativo.
Así pues, resulta evidente la alteración del normal desenvolvimiento productivo de la empresa, que conlleva a quien juzga a determinar la existencia de una suspensión de la relación de trabajo, y en consecuencia al quedar establecida tal condición, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a los efectos de la suspensión de la relación, se entiende que trabajador no esta obligado a prestar servicios ni el patrono a pagar el salario.
Ahora bien, se tiene como hecho cierto la existencia de una relación laboral entre las partes, siendo controvertido las causas de suspensión de la misma entre el mes de diciembre de 2011 y marzo de 2012, así como la procedencia en el pago de beneficios laborales durante dicho lapso.
Así pues, efectuado el análisis del escaso material probatorio aportado por los accionantes al proceso, se evidencia que no existe prueba o elemento de convicción alguno que genere la convicción en este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, siendo que tales argumentos fueron negados por las accionadas y correspondía en todo caso a los accionantes la carga de demostrarlos, lo cual no cumplió. Por el contrario las accionadas lograron demostrar a través de las pruebas aportadas al proceso que la relación laboral entre las partes se encontraba suspendida en el periodo de diciembre 2011 a marzo de 2012, motivado a la existencia de conflictos laborales ocasionados por el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos Revolucionarios de la Industria de Alimentos para Consumo Animal y/o Conexos, Similares y sus Derivados en el Estado Aragua (SINTRABORIAL).
En consecuencia, al no existir prueba contundente de la procedencia de los conceptos demandados, debe forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LUIS JAVIER SALAZAR ORTUÑO, RAFAEL FIDENCIO FIGUEROA y EMIL YNMACULADA CONTRERAS MELLADO contra las Entidades de Trabajo ALIMENTOS DON MANOLO C.A. y BIOVEN C.A., todos plenamente identificados en autos. Y Así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara los ciudadanos LUIS JAVIER SALAZAR ORTUÑO, RAFAEL FIDENCIO FIGUEROA y EMIL YNMACULADA CONTRERAS MELLADO, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.637.571, V-11.091.702 y V-8.732.160, respectivamente en contra de las Entidades de Trabajo ALIMENTOS DON MANOLO C.A. y BIOVEN C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su cierre y archivo, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA
ASUNTO N°: DP11-L-2012-001328
CT/LM/kgp.-
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