En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 19 de febrero de dos mil catorce 2014
Asunto: DP11-O-2013-034
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abg. ALBERTO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.813.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Cagua, a cargo de la Inspectora Jefe abogada ORIANA ANZOLA.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JELITZA BRAVO ROJAS, Fiscal 10º del Ministerio Público del Estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el proceso por solicitud de amparo interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2011 (folios 1 al 272), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio, quien lo recibió en fecha 20 de septiembre del mismo año (folio 275).
En fecha 25 de septiembre de 2013, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta de notificación (folios 278 y 279).
Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2013, se ordeno notificar de la acción a la Procuraduría General de la República y en fecha 08 de octubre de 2013, se ordena notificar a los ciudadanos OMAR GONZALEZ, LEOPOLDO TOSTA y JOSE TARAZON, en su carácter de terceros interesados.
Consignadas las notificaciones ordenadas, se instaló la audiencia constitucional en fecha 14 de febrero de 2014 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, los terceros interesados con la excepción del ciudadano JOSE TARAZON y la representación del Ministerio Público, se dejo constancia de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal, y se evacuaron las pruebas promovidas. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 55 al 58) de la segunda pieza.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
La parte presuntamente agraviada indica en su solicitud, que en fecha 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2013, los trabajadores OMAR GONZALEZ, LEOPOLDO TOSTA y JOSE TARAZON, procedieron a paralizar las actividades de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., desacatando de ese modo una medida cautelar dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, razón está por la cual procedieron a realizarle el correspondiente descuento de su salario por no tener causa justificada para la paralización de las jornadas de trabajo. Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2013, los trabajadores afectados por tal medida ciudadanos OMAR GONZALEZ, LEOPOLDO TOSTA y JOSE TARAZON, acuden ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Cagua, a los fines de interponer un reclamo contra la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., alegando que dicho descuento se realizo de manera ilegal, sustanciado el procedimiento en fecha 12 de septiembre de 2013, la Inspectoria del Trabajo emite Providencia Administrativa en virtud de la cual declara con lugar el reclamo realizado por los trabajadores, asevera la parte presuntamente agraviada que la referida providencia administrativa lesiona sus derechos constitucionales por los siguientes hechos:
1.- El derecho a la defensa por silenciar los argumentos sobre la existencia de una litispendencia, así como la falta de jurisdicción expuestos en el acto de contestación; del mismo modo viola el derecho a la defensa al negarse a admitir, evacuar y valorar las pruebas por ellos promovidos.
2.- Violación a la tutela judicial efectiva, toda vez que mediante una motivación contradictoria, se le deja en estado de indefensión; del mismo modo alegan violación del derecho a la defensa por cuanto la providencia administrativa ordena el reintegro del descuento realizado con ocasión a la paralización en desacato a la medida cautelar decretada por el Juzgado Agrario
Razón por la cual solicitan de este Tribunal a través de esta acción de amparo que este Tribunal ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00095-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua.
Ahora bien, este Juzgador observa: afirma la parte presuntamente agraviada, que al no tener otro medio de impugnación de los derechos constitucionales conculcados, acude a ésta vía de amparo para que se ordene la suspensión de la ejecución de la providencia administrativa.
Para decidir lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, este Juzgador observa:
1.- En referencia a la violación a la tutela judicial efectiva, considera quien decide que el hecho alegado por la parte presuntamente agraviada, de existir contradicciones en la providencia administrativa, no le genera indefensión toda vez que el tuvo acceso al proceso y pudo actuar en el mismo. Así se decide.
2.- Respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de reclamo, la parte presuntamente agraviada insiste en trasgresión del Artículo 49 Constitucional, pues requería promover y evacuar unas pruebas; sin embargo no solicita se reponga la causa al estado de que se abra el lapso probatorio, sino la suspensión de la providencia, resultando contradictorio lo alegado por la parte presuntamente agraviada con lo solicitado. Así se Decide.
Para decidir, éste Juzgador señala que, de la solicitud de la parte presuntamente agraviada, al manifestar que pretendía promover y evacuar pruebas en el procedimiento administrativo de reclamo, se evidencia actuó fuera de los presupuestos del Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que no prevé tal procedimiento.
La representación del Ministerio Público, entre otras cosas señaló, conforme a lo observado, el procedimiento se sustanció conforme a lo dispuesto en la Ley, solicitando sea declarado inadmisible el amparo, toda vez que teniendo la parte presuntamente agraviada posee la vía ordinaria para impugnar la providencia administrativa.
Vistos los argumentos de las partes y la opinión Fiscal, procede quien Juzga a apreciar las pruebas promovidas, donde ambas partes promovieron las copias certificadas del procedimiento administrativo, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en las que se evidencia que en fecha 12 de septiembre del 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, decreto con lugar el Reclamo formulado por los ciudadanos OMAR GONZALEZ, LEOPOLDO TOSTA y JOSE TARAZON.
Ahora bien, al no promover la parte presuntamente agraviada pruebas que logren demostrar a este Juzgador que la vía del procedimiento autónomo de amparo es la única vía idónea para lograr la suspensión de la providencia administrativa Nº 00095-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, aunado al hecho de no haber podido aportar pruebas que logren generar en quien decide la total convicción de haber sido violentados sus derechos constitucionales en la tramitación del referido procedimiento administrativo, no se aprecia la violación de derecho procesal alguno, así como no se aprecia que la vía de impugnación idónea sea el amparo constitucional .
En consecuencia, ante la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas por el querellante, se declara sin lugar el amparo constitucional interpuesto, porque no se cumplen los extremos del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de amparo interpuesta por la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., ante la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas, conforme al Artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., por imperio del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo.
CUARTO: Se mantiene la medida decretada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2013, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión.
Dictada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el 19 de febrero de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MORA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MORA
CT/lm/kgp
Asunto DP11-O-2013-034
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