REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001330

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana YARISMA TERESA MAUCO DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.293.767.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. NARKY NAVARRO DE BORJAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.765.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COMERCIALIZADORA Z4684, C.A: Abg. YELENE FERNANDEZ y MARIBEL FERNANDEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.524 y 61.710, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, GISPLAST, C.A: Abg. ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ BOADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.929.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 22 de septiembre de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YARISMA TERESA MAUCO DE ZAPATA contra las Entidades de trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 122.991,05 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 26 de octubre de 2009, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 24 de noviembre de 2009 (folios 41 y 42), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 09 de febrero de 2010 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 17 de febrero de 2010 (folio 168 al 170) por parte de la Entidad de Trabajo Comercializadora Z4684, C.A., y en fecha 18 de febrero de 2010 (folios 172 al 175), por parte de la Entidad de Trabajo Grupo Industrial del Plástico Giplast, C.A.; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 02 de marzo de 2010 a los fines de su revisión (folio 180). Por auto del 09 de marzo de 2010 (folios 181 al 183) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de enero de 2012, este sentenciador se aboco al conocimiento d ela presente causa.
La audiencia oral de juicio fue celebrada el 11 de febrero de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio promovido por ambas partes; siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo, hasta el día 18 de febrero de 2014, fecha en la cual se emitió el fallo oral correspondiente, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR el punto previo de PRESCRIPCION alegado por la parte demandada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A, dentro de la contestación de la demanda, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentara Ciudadana YARISMA TERESA MAUCO DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.293.767 en contra de las entidad de trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A. (omissis)”; ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Que inicio a laborar para la accionada en fecha 1 de marzo de 2005, bajo el cargo de vendedora - cobradora.
Que en fecha 30 de noviembre de 2008, la accionada la despidió sin justa causa.
Estimación de la demanda: Por la cantidad de Bs. 122.991,05.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alegan ambas codemandadas GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., como punto previo la prescripción de todas las acciones provenientes del accidente laboral que la accionante alega haber sufrido, ya que la culminación de la relación laboral se verifico en fecha 30 de junio de 2008, y no como lo alega la accionante en fecha 30/11/2008, en consecuencia ha transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral, y la fecha de interposición de la demanda 22 de septiembre de 2009, lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy Derogada) pero aplicable al presente caso, para que opere la prescripción de la acción.
Solicitan que se declare la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Evidencia este juzgador, que las demandadas, a través de sus respectivos escritos de contestación a la demanda, oponen como punto previo la prescripción de la presente acción, por lo que debe este sentenciador pronunciarse sobre dicho punto, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Así mismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el propio actor señala en su escrito libelar que la relación laboral culmino en fecha 30 de noviembre de 2008, sin embargo este Juzgador de una revison exhaustiva del material probatorio consignado a la causa por las partes, corrobora con la documental inserta al folio 135, que la hoy accionante manifiesta a las accionadas que prestara sus servicios hasta el día 30 de junio de 2008, adicionalmente la acciónate no acompaño un medio de prueba que demuestre haber prestado sus servicio más allá del día 30 de junio de 2008, razón por la cual este juzgado toma dicha fecha como fecha de terminación de la relación laboral existente entre las partes, lo cual aunado a la fecha de interposición de la demanda 22 de septiembre de 2009, hace evidente que en la presente causa ha transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), aplicable al presente caso por ser la legislación vigente al tiempo de la relación laboral.
Por lo tanto, tomando en consideración la fecha de la ocurrencia de la renuncia (30-06-2008) y la fecha de interposición de la demanda (22-09-2009), se tiene que ha transcurrido un periodo de tiempo de un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días. Y así se establece.

En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capítulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:

“…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Establecido lo anterior, observa quien juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2009, según se evidencia al folio 08 del expediente, es decir mucho después de cumplido un (1) año de finalizada la relación laboral, es decir, que han trascurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la notificación de la demandada, un periodo de un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días. Y así se Decide.
En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, se evidencia que fue interpuesta la demanda después de cumplirse un (1) año de haberse finalizado la relación laboral existente entre las partes, quedando plenamente demostrado que desde la fecha de interposición de la demanda y la fecha de notificación del demandado con su debida certificación ha transcurrido un lapso de tiempo, que supera el periodo de los dos (2) meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la interrupción de la prescripción, por lo que al superarse ese lapso interruptivo de prescripción establecido en la Ley, consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION propuesta por la representación judicial de las demandadas, en consecuencia,
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana YARISMA TERESA MAUCO DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.293.767, en contra de las Entidades de Trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A..

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

ASUNTO N°: DP11-L-2009-001330
CT/lm/kgp.-