REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-000833
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE COLMENARES, ADILIO VARGAS, JOSE GUTIERREZ, WUIL NADALES y LUCIO TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.054.936, V-7.272.095, V-13.840.015 y V-12.338.875, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VANESSA PANTOJA y KARINA CORONEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.299 y 95.740, respectivamente; como consta de poder inserto a los folios 43 y 44.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. TITA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.314. (Actualmente renuncio al poder)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por las Abogadas Karina Coronel y Vanessa Pantoja; ya identificadas; actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante; donde solicita a este Tribunal, se reponga la causa al estado de que se le otorgue el termino de la distancia y se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar; por cuanto no se le otorgó a la parte demandada MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, el termino de la distancia por encontrarse ubicado en un Municipio distinto a la sede del Tribunal (Girardot); que el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del estado Aragua, se pronunció en la causa DP11-L-2013-522 (R295/13); en el cual el Juez Superior se percato que no se le había otorgado a la demandada el termino de la distancia; ante tales alegatos para decidir sobre lo planteado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la reposición solicita, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.
Así, que en el presente caso, se observa que la reposición de la causa, solicitada deviene por el hecho de que el Juez Sustanciador no le otorgó el termino de la distancia a la parte demandada MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, por encontrarse ubicado en un Municipio distinto a la sede del Tribunal (Girardot); que el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del estado Aragua, se pronunció en la causa DP11-L-2013-522 (R295/13); en el cual el Juez Superior se percato que no se le había otorgado a la demandada el termino de la distancia
En este sentido, tenemos que de las actas procesales, se observa que en fecha 06 de agosto de 2013, mediante diligencia el alguacil de este circuito judicial laboral informa al Tribunal que se traslado a la dirección indicada con la finalidad de entregar el Cartel de Notificación dirigido a Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la persona de Belquis Portes, su condición de Alcaldesa y que estando en el lugar indicado se entrevisto con la ciudadana Liliana Ortega, en su condición de Secretaria, quien firmó el cartel, le entregó ejemplar para sus archivos y fijó otra copia del mismo en la puerta de entrada de acceso a la empresa. (Folio 58).
Igualmente en fecha 06 de agosto de 2013, mediante diligencia el alguacil de este Circuito Judicial laboral informa al Tribunal que se traslado a la dirección indicada con la finalidad de entregar el Oficio Nº 674-13 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la persona de Rosmary Blanco, en su condición secretaria de la oficina, quien firmó el oficio. (Folio 60).
En fecha 08 de agosto de 2013, mediante diligencia la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral deja constancia que las actuaciones realizadas por el Alguacil, encargado de practicar la notificación del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, así como entregar los oficios dirigidos a la Sindica Procuradora Municipal se efectuaron en los términos indicados en las mismas. En fecha 08 de agosto de 2013, mediante auto el Tribunal de la causa, indica que comenzaran a contarse los cuarenta y cinco días continuos de suspensión, ordenados en el auto de admisión de la demanda y vencido dicho lapso, se inicia de pleno derecho el computo de los diez (10) días de despacho correspondientes para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folio 63).
En fecha 07 de octubre de 2013, mediante Acta levantada por el Juzgado de la causa, deja constancia de que tuvo lugar la Audiencia Preliminar Inicial en el presente proceso, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y se deja constancia que la parte demandada Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folios 65 y 66).
A los fines de decidir, este Tribunal precisa que el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fuesen varios los demandados”.
Así mismo, dispone el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:
Omissis…” En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…”

De la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal comparte a plenitud; puede concluir que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tiene su domicilio o asiento principal en un Municipio distinto a la sede del Tribunal (Girardot); en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, Municipio este distinto a la sede donde funcionan los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Determinado lo anterior, debe puntualizar este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Sustanciador no otorgó el término de la distancia a la accionada a objeto de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en tal sentido, concluye este Tribunal, en atención a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que debe aplicarse por analogía conforme a lo preceptuado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, este debió fijarle a la demandada diez días, más uno de termino de la distancia - el cual se computa en primer orden- como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en atención a que la demandada de autos tiene su asiento o domicilio principal fijado en un Municipio distinto a la sede de los Tribunales Laborales, y en razón, de que el término de la distancia constituye un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa; cuya falta puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. Así se declara.
Precisado lo anterior y en atención a las decisiones parcialmente transcritas supra, que este Tribunal comparte en su integridad, es forzoso declarar la nulidad de las actuaciones practicadas posteriores a las notificaciones de las partes, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, reponer la causa al estado de que el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, en el término de diez (10) días sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, así como dejar transcurrir un (1) día del término de la distancia para que la parte demandada de autos tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa en el presente asunto, ello, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, debe este Tribunal ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en procura del mantenimiento del orden público constitucional, ordenando al efecto declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a las notificaciones de las partes; de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay; fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, en el término de Diez (10) días sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, así como dejar transcurrir un (1) día del término de la distancia para que la parte demandada de autos tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa en el presente asunto. Así se declara.
DECISION
En tal sentido en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; en aras de restablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; todo ello atendiendo a lo previsto en los Artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le es forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay; fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, en el término de Diez (10) días sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, así como dejar transcurrir un (1) día del término de la distancia para que la parte demandada de autos tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa en el presente asunto. A tales efectos remítase el presente expediente judicial al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los fines de tramitar y sustanciar el presente asunto. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA.

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA.

ASUNTO N° DP11-L-2013-000833
CT/lm/kgp