REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000180

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ENMI JACKELINE GARCÍA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS LUIS MARTÍNEZ, LUIS DANIEL MALAVÉ PÁRRAGA, YISEL MARÍA GUTIÉRREZ, JENNY OVIEDO, ROSA MARÍA ESAA BARRIOS, RUTH BEXABEL RODRÍGUEZ CALDERA, MARÍA GABRIELA CARRILLO, LEYSI SABRIAN, MAIRELYS ALEMÁN, HEYDEE GALINDO, MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ ARIAS, EDDY MÁRQUEZ, CARLOS ALBERTO PIERRAL RIVERO, NELSON JOSÉ PINEDA GOLLO, LORENA VARGAS, RAFAEL PINOS, BÁRBARA RICO, EDYUVIRI GODOY, MARGGHIA CARDOZO, GIPSY AGUILAR ACOSTA Y JENNIFER MARÍN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.131, 101.022, 49.108, 119.889, 101.242, 86.183, 94.095, 118.727, 109.711, 101.038, 85.690, 101.039, 129.204, 101.184, 85.833, 63.274, 98.715, 108.095, 101.171, 100.171, 100.902, 167.835 y 101.088 en el orden mencionado.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Festejos MARIA AZIA C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº. 99.534.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 13 de febrero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ENMI JACKELINE GARCÍA SOTO contra de la persona natural MARIA ZIA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 5.550,00, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 19 de febrero de 2013 lo admite, ordenando la notificación de Ley.
En fecha 01 de julio de 2013, la parte actora introduce escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida en fecha 10 de julio de 2013 (folio 37), ordenando el emplazamiento de la Entidad de Trabajo FESTEJOS MARIA ZIA, C.A. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 27 de septiembre de 2013 (folios 42 y 43), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, consignando únicamente la parte demandada su escrito de promoción de pruebas, siendo objeto de prolongación, y dándose por concluida la misma en fecha 13 de noviembre de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual no tuvo lugar en el presente asunto; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 26 de noviembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 70).
En fecha 10 de enero de 2014, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de febrero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo diferido el pronunciamiento oral de la sentencia para el día 17 de febrero de 2014.
En fecha 17 de febrero de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentara el ciudadana ENMI JACKELINE GARCÍA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.104.980 contra la persona natural MARIA AZIA (omissis)”; ahora bien, de las actas del proceso se observa que la demandada de autos es la Entidad de Trabajo Festejos MARIA AZIA C.A.., y no la Ciudadana María Azia, razón por la cual este Tribunal establece que la presente acción es contra la Entidad de Trabajo Festejos MARIA AZIA C.A..y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06) y escrito de reforma a la demanda (folios 29 al 34), lo siguiente:
Que en fecha 22 de diciembre de 2011 inició su relación con la persona jurídica Festejos María Zia, C.A., en cargo de Domestica, devengando un salario mensual de Bs. 2.400,00, a razón de un salario diario de Bs. 80,00, cumpliendo una jornada de trabajo en el horario comprendido de 7:00am a 4:30pm con un ahora de descanso de lunes a sábado, con un día libre a la semana, hasta el 22-06-2012, para el momento en que termina su vinculación laboral tenia una antigüedad de 6 meses.
Que en razón de ello acudió ante su patrono María Zia, sin que hasta la presente fecha se materialice el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios generados de la relación de trabajo.
Demanda:
Antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.150,00.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 1.200,00.
Utilidades, por la cantidad de Bs. 1.200,00.
Total a pagar: Bs. 5.550,00.
Solicita la presente acción sea declarada Con Lugar en la definitiva, así como que la accionada sea condenada en costas y costos procesales.
Solicita igualmente que la sentencia sea objeto de ajuste o compensación monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo, que igualmente le sean calculados los intereses sobre prestaciones sociales e intereses monetarios que se causen hasta la ejecución definitiva.

Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana ENMI JACKELINE GARCÍA SOTO; aduciendo que fue despedido de manera injustificada, y no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Se evidencia que la empresa demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, debiendo para ello precisar si es contraria a derecho la petición libelar.
Señala el artículo 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral lo siguiente:

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)"

Asimismo, establece el artículo 135 ejusdem:

(…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)"

Las normas transcritas, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en los casos de los artículos parcialmente transcritos, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni dio contestación a la demanda, pasando este sentenciador a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva, las que a continuación se especifican:
Marcado con la letra A, constante de sesenta (60) folios útiles, original del Libro denominado “Control de Eventos y Pago de Personal”, inserto en el folio 59 de este asunto, promovido a los efectos de demostrar los pagos semanales efectuados por la empresa a la accionante, de donde se puede evidenciar que es falso la afirmación de que para el 22/12/2011, devengaba un salario mínimo de Bs. 2.800,00. La representación judicial de la parte actora señala que es un control de pago en principio por la empresa Festejos María Zia, y luego termino trabajando para la persona natural María Zia y se le pagaba a través de dicha documental. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado con las letras B y C, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) folio útil respectivamente original del libelo de la demanda y Acta de Desistimiento de acción intentada por la demandante en el presente procedimiento y que corren insertos en los folios 60 al 64, ambos inclusive, de este asunto, promovido a los efectos de demostrar la estimación de su pretensión salarial en el triple de la cantidad demandada. La representación judicial de la parte actora señala que fur un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso desistió del procedimiento mas no de su acción, visto que en el aquel momento la parte no lo quiso reconocer. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 0170-2014 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a fin de que remita copia certificada del libelo de la demanda y acta de desistimiento de la acción intentada por la ciudadana ENMI JACKELINE GARCÍA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.104.980 y domiciliada en El Limón Estado Aragua.
La representación judicial de la parte actora señala que a través de esa acta se señala a la señora María Zia como patrona de la Trabajadora.
Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, que la parte demandada no compareció a la misma, y no constan las resultas de la presente prueba, razón por la cual se declara desistida la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

La parte actora no promovió pruebas en el presente asunto.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora.
En tal sentido, en aplicación a la normativa legal y las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, tenemos que la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda ni asistió a la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, en tal sentido, verificado que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la actora, en consecuencia, se tiene por confeso a la Entidad de Trabajo Festejos María Zia, C.A., plenamente identificado en autos en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.485,56), mas los intereses calculados por la cantidad de Treinta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 38,30).

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidad Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes
Ene-12 2,800.00 93.33 1.81 3.89 99.04 - - -
Feb-12 2,800.00 93.33 1.81 3.89 99.04 - - -
Mar-12 2,800.00 93.33 1.81 3.89 99.04 - - -
Abr-12 2,800.00 93.33 1.81 3.89 99.04 5.00 495.19 495.19 15.41% 6.36
May-12 2,800.00 93.33 1.81 3.89 99.04 5.00 495.19 990.37 15.63% 12.90
Jun-12 2,800.00 93.33 1.81 3.89 99.04 5.00 495.19 1,485.56 15.38% 19.04
1,485.56 1,485.56 38.30


Vacaciones Fraccionadas: A razón de 7.5 días x 93,33 Bs. (salario)= 700, 00 Bs.
Días Salario Sub - total
7.5 93.33 700.00

Bono Vacacional Fraccionado: A razón de 3,5 días x 93,33 Bs.(salario)= 26,66 Bs.
Días Salario Sub - total
3.5 93.33 326.66

Utilidades Fraccionadas: A razón de 7,5 días x 93,33 Bs. (salario)= 699, 98 Bs.
Días Salario Sub - total
7.5 93.33 699.98

Para un total general por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.250,48), que debe pagar Entidad de Trabajo Festejos MARIA AZIA C.A., a la ciudadana ENMI JACKELINE GARCÍA SOTO, ambas identificadas en autos.

Cuadro Resumen
Antigüedad 1,485.56
Vacaciones 700.00
Bono Vac 326.66
Utilidades 699.98
Intereses 38.30
Total Bs. 3,250.48

Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (02/08/2013) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentara el ciudadana ENMI JACKELINE GARCÍA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.104.980 contra la Entidad de Trabajo Festejos MARIA AZIA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.250,48), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA


Exp. DP11-L-2013-000180
CT/lm/kgp.-