REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000189

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS ANTONIO GALINDEZ RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.549.412.
NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA y LENIL BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 85.815 y 106.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CHUCHO´S CHIKEN XPRESS, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RODOLFO RENEE VELASQUEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.696.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de febrero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana DOUGLAS ANTONIO GALINDEZ RUBIO contra la CHUCHO´S CHIKEN XPRESS, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 62.068,13, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 22 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en esa misma fecha lo admite, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 27 de mayo de 2013 (folio 24), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron su respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongada en una oportunidad y vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se dio por concluida la misma en fecha 30 de julio de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 06 de agosto de 2013; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 30 de septiembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 53).
En fecha 03 de octubre de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del apoderado judicial de la parte demandada, siendo suspendida para el día 15 de enero de 2014.
En fecha 15 de enero de 2014, se llevo a cabo la audiencia oral cuando se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora quien asistió sin representación, así como de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual fue diferido el acto para el dia 10 de febrero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas; oportunidad en la cual este tribunal difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 17 de febrero de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentara ciudadano DOUGLAS ANTONIO GALINDEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.549.412 contra la entidad de trabajo CHUCHO´S CHIKEN XPRESS, C. A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 04), lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios a la empresa demandada en fecha 04 de abril de 2010 desempeñándose en el cargo de Ayudante General, en un horario de 7:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 2.800,00, lo que da un salario diario de Bs. 93,33.
Que fue despedido de forma injustificada por el ciudadano Jonathan Hernández en fecha 22/11/2010 en su carácter de encargado, no hubo causal justificada, no le dieron explicación y no le cancelaron lo correspondiente por Ley.
Que reclamo sus derechos por vía administrativa resultando un providencia Administrativa a su favor ordenando el reenganche y Pago de Salarios Caídos, y visto que el dictamen también fue incumplido por la demandada demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.800,00.
Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 94,86.
Indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 4.200,00.
Sustitutiva de Preaviso, por la cantidad de Bs. 4.200,00.
Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional, por la cantidad de Bs. 3.266,67.
Participación de Utilidades, por la cantidad de Bs. 6.533,33.
Salarios Caídos, por la cantidad de Bs. 40.973,27.
Todos los conceptos aquí apuntados alcanzan la suma de Bs. 62.068,13,
Solicita igualmente el pago de las costas y costas.
Solicita la designación de experto contable con el fin de que calcule los intereses de mora, desde el momento del despido injustificado (22/11/2010) hasta la ejecución de la sentencia.
Solicita la aplicación de la corrección monetaria por los conceptos demandados.
Solicita que los honorario profesionales de los abogados sena calculados en un 20% sobre la cantidad total que condene a pagar el tribunal.
Solicita que la demanda sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Adujo la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 46 y 47) lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado o prestado servicios para la empresa demandada.
Niega rechaza contradice e impugna que haya prestado servicios desde el 04 de abril de 2010 y que haya sido despedido en fecha 22 de noviembre de 2010, jamás presto servicios y por ende jamás tuvo que cumplir horarios ni detento ningún cargo dentro de la empresa.
Niega rechaza contradice e impugna que el actor haya prestado servicios desde la fecha que señala inicio, por cuanto para esa fecha la empresa no había comenzado a operares decir, aun no abría las puertas al publico.
Niega rechaza contradice e impugna que haya mantenido ninguna relación laboral por lo tanto no pudo ser despedido, y jamás existió un reclamo por prestaciones sociales ya que las mismas nunca se generaron, en relación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa nunca fue notificada de la supuesta providencia administrativa.
Niega rechaza contradice e impugna que la empresa adeude prestaciones sociales ya que el actor jamás trabajo para su representada.
Niega rechaza contradice e impugna todos y cada uno de los conceptos demandado en el escrito libelar por cuanto el actor jamás trabajo para su representada.
Rechaza enérgicamente las pretensiones del actor por considerarlas ilegales y en ningún momento ajustadas a derecho.
Solicita se declare sin lugar la presente demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GALINDEZ RUBIO; aduciendo que fue despedido de manera injustificada, y no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libró oficio Nº 6000-13 a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Av. Miranda Nº 67, entre calle Brion y Junín, frente al teatro de la Opera, Maracay, Estado Aragua. A los fines informe lo siguiente:

1.- Remita copia certificada del expediente administrativo Nº 043-20-11-01-02670, que reposa en la Sala de Fuero, y su respetiva Providencia Administrativa Nº 00433-2012.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que este tribunal, visto que no constan las resultas de la presente prueba de informes, la declara desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, razón por la cual no existe materia que valorar al respecto. Y Así se Establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcada “A”, Acta de defunción Nº 155, del Tomo I. del año 2012, de fecha 12 de Enero de 2012. Cursa al folio 31, promovido a los efectos de demostrar que el propietario de dicha sociedad mercantil falleció, y desde entonces la empresa caducó en su giro comercial. La representación judicial de la parte actora señala que independientemente del fallecimiento, las responsabilidades las asume la nueva razón social. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “B”, copias fotostáticas de Informe de Preparación de los Estados Financieros de la sociedad mercantil CHUCHO´S CHIKEN XPRESS, C.A. del 02-09-2010 al 31-12-2010, Riela del folio 32 al 34, promovido a los efectos de demostrar hasta cuando tuvo actividad la empresa demandada. La representación judicial de la parte actora señala que independientemente de los estados financieros, no esta exenta de los pasivos laborales que tenga con sus trabajadores. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “C”, copias fotostáticas de Informe de Preparación de los Estados Financieros de la sociedad mercantil CHUCHO´S CHIKEN XPRESS, C. A.. Del 01-01-2011 al 31-12-2011. Inserta del folio 35 al 37, promovido a los efectos de demostrar hasta cuando tuvo actividad la empresa demandada. La representación judicial de la parte actora señala que independientemente de los estados financieros, no esta exenta de los pasivos laborales que tenga con sus trabajadores, en la actualidad se esta explotando otra actividad. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “D”, copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CHUCHO´S CHIKEN XPRESS, C. A., se constata del folio 38 al folio 45, promovido a los efectos de demostrar la cantidad de acciones que poseía el fenecido accionista y el carácter de su poderdante. La representación judicial de la parte actora señala que se actúa de mala fe con el trabajador a quien se le adeudan los pasivos laborales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: HILLMER RAMON VELASQUEZ VARGAS, NELVIS YULITZA MUÑOZ SANTAMARIA, ERLIANY MAILIL GUTIERREZ MENDEZ, CHRISTIAN JOSE BARRIOS FLORES, YORMAN ALEXANDER NARANJO LIRA, ENEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE PINTO y JESUS LEONEL HERNANDEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.601.169, V-15.653.594, V-17.306.794, V-21.097.189, V-20.695.906, V-5.154.064 y V-24.169.218 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, del análisis del escaso material probatorio aportado por las partes al presente proceso, evidencia quien juzga que la demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara loa legado por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se tiene como ciertos los hechos alegados, siendo forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la presente demandada, en los términos que mas adelante se señalan.
Es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.722,22), mas los intereses calculados por la cantidad de Noventa y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 92,23).

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono V Alícuota Utilidad Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes
May-10 2,800.00 93.33 11.67 31.11 136.11 - - -
Jun-10 2,800.00 93.33 11.67 31.11 136.11 - - -
Jul-10 2,800.00 93.33 11.67 31.11 136.11 - - -
Ago-10 2,800.00 93.33 11.67 31.11 136.11 5.00 680.56 680.56 16.28% 9.23
Sep-10 2,800.00 93.33 11.67 31.11 136.11 5.00 680.56 1,361.11 16.10% 18.26
Oct-10 2,800.00 93.33 11.67 31.11 136.11 5.00 680.56 2,041.67 16.38% 27.87
Nov-10 2,800.00 93.33 11.67 31.11 136.11 5.00 680.56 2,722.22 16.25% 36.86
2,722.22 2,722.22 92.23


Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: A razón de 35 días x 93,33 Bs. (salario)= 3.266,67 Bs.

Días Salario Sub - total
35 93.33 3,266.67


Utilidades Fraccionadas: A razón de 70 días x 93,33 Bs. (salario)= 6.533,10 Bs.

Días Salario Sub - total
70 93.33 6,533.10


Indemnización por despido Injustificado: A razón de 30 días x 136,11 Bs. (salario)= 4.083,33 Bs.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 30 días x 136,11 Bs. (salario)= 4.083,33 Bs.
Días Salario Sub - total
Despido 30 136.11 4,083.33
Preaviso 30 136.11 4,083.33
Total Bs. 8,166.67

Para un total general por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.780,89), que debe pagar la Entidad de trabajo CHUCHO´S CHIKEN XPRESS, C. A., al ciudadano DOUGLAS ANTONIO GALINDEZ RUBIO, ambos identificados en autos.

Salarios Caídos: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante por concepto de salarios caídos la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 41.345, 19), calculados desde la fecha del despido (22/11/2010) hasta la fecha de la persistencia del despido (01/03/2012).

Mes Días Salario Sub - total Bs.
Dic-10 18 93.33 1,679.94
Ene-11 31 93.33 2,893.23
Feb-11 28 93.33 2,613.24
Mar-11 31 93.33 2,893.23
Abr-11 30 93.33 2,799.90
May-11 31 93.33 2,893.23
Jun-11 30 93.33 2,799.90
Jul-11 31 93.33 2,893.23
Ago-11 31 93.33 2,893.23
Sep-11 30 93.33 2,799.90
Oct-11 31 93.33 2,893.23
Nov-11 30 93.33 2,799.90
Dic-11 31 93.33 2,893.23
Ene-12 31 93.33 2,893.23
Feb-12 28 93.33 2,613.24
Mar-12 1 93.33 93.33
Total Bs. 41,345.19

Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (02/05/2013) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara el ciudadano DOUGLAS ANTONIO GALINDEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.549.412, contra la Entidad de trabajo CHUCHO´S CHIKEN XPRESS, C. A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.780,89), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 41.345, 19), por concepto de pago de Salarios Caídos.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

Exp. DP11-L-2013-000189
CT/lm/kgp.-