REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO: DP11-N-2012-000264
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1962, anotado bajo el Nº 53, tomo 36-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado IVAN RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Cagua. Providencia administrativa Nº 00189-12 de fecha 12 de julio de 2012, Expediente Nº 009-2012-01-00414.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano EMILIANO RIOS MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.438.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abg. HEYDEE GALINDO, Inpreabogado Nº 85.690.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado, en fecha 08 de enero de 2013, previa distribución por parte de la U.RD.D. de este circuito laboral, contentivo de un recurso de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), contra la Providencia administrativa Nº 00189-12, de fecha 12 de julio de 2012, Expediente Nº 009-2012-01-00414, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EMILIANO RIOS MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.438.
En la misma fecha 08 de enero de 2013, se admitió el recurso, librando las notificaciones correspondientes, se acordó solicitarle a la Inspectoria del Trabajo los antecedentes administrativos del caso, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 04 de octubre de 2013, se fijó el día lunes 04 de noviembre de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para la celebración de la audiencia de juicio; en la oportunidad correspondiente se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la recurrente, así como el tercero interesado debidamente asistido de abogado, se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico y de la parte recurrida; las partes presentes promovieron las respectivas pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 07 de noviembre de 201, se estableció un lapso de cinco (5) días de despachos siguiente para la presentación de los informes.
Por auto de la misma fecha 07 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia; siendo diferido dicho pronunciamiento en fecha 08 de enero de 2014, por el mismo lapso.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la recurrente en su escrito libelar que en fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano EMILIANO RIOS, inicio ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, un procedimiento de desmejora, alejando un incumplimiento de la empresa en el acuerdo celebrado con el consistente en un pago de salarios con turnos rotativos, a pesar de que el solo desempeñaba funciones en el turno diurno, a causa de una enfermedad que el presenta, sin embargo la empresa lo desmejoro en su situación al realizarle solo el pago del turno laborado y no de turnos rotativos como había quedado establecido el acuerdo .
Alegando la empresa en su contestación ante el ente administrativo que n o existe la referida desmejora, simplemente se le pago el salario por jornada trabajada, al no trabajar el turno nocturno no le corresponde, así mismo alegan que el acuerdo era de colocar al trabajador solo en el turno diurno a petición de su médico tratante en virtud de la enfermedad que presenta.
Alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que incumple con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Inspectoria se limito a exponer una reseña cronológica de los actos cumplidos en el proceso y citar una serie de jurisprudencia y doctrina en general, pero incurre en una total omisión en o relativo al contenido de la solicitud del trabajador, omisión total de que datos, alegatos o razonamientos concretos al caso en los cuales apoya su decisión, así como las normas jurídicas que apoyen la misma. Adicionalmente la Inspectoria concluye con una decisión contradictoria al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando la acción consistía en un reclamo por desmejora realizado por el trabajador.
Solicita la nulidad de la Providencia administrativa Nº 00189-12, de fecha 12 de julio de 2012, Expediente Nº 009-2012-01-00414, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Ivan Rivero, promueve los antecedentes administrativos consignados en los autos, y remitidos a este Juzgado posteriormente por la Inspectoría del Trabajo identificada; documentales a las cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A., cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Por su parte la abogada Heydee Galindo, en su carácter de abogada asistente del tercer interesado, promueve en su debida oportunidad procesal una serie de documentos en copia simple las cuales son desechadas del proceso por impertinentes, toda vez que no aportan elementos de convicción al hecho controvertido, así se Decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el apoderado de la recurrente señala que no realizo ninguna desmejora al trabajador, toda vez que debido a los problemas de salud que el presente, fue reubicado en el turno de la diurno de manera permanente hasta que su condición de salud mejorara, tal como lo requirió su medico tratante, sin que en ningún caso el trabajador sea beneficiario del bono del turno nocturno, toda vez que no presta sus labores en el referido turno, consignando pruebas a los fines de evidenciar tales argumentos; que dichas pruebas quedaron reconocidas al no haber sido impugnadas o desconocidas en tiempo útil. Alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto la providencia administrativa recurrida no contiene la motivación exigida para poder declarar con lugar la solicitud de desmejora, toda vez que se evidencia una ausencia total en la causalidad lógico jurídica que debe existir entre lo denunciado, probado y relación causal con la norma, así como expresiones vagas, generales e imprecisas, inclusive incongruentes. Así mismo, denuncia que la decisión administrativa es contradictoria, pues por un lado se solicita un reclamo de desmejora por parte del Trabajador y la Inspectoria ordena un reenganche, siendo que el trabajador nunca ha dejado de prestar sus servicios para la hoy recurrente.
Por su parte la abogada asistente del tercero interesado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio rechaza el contenido del libelo, aduciendo que la providencia administrativa no adolece de vicios de nulidad.
Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación al vicio de falta de motivación alegado por la parte recurrente. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal a examinar el acto administrativo impugnado, el cual cursa a los folios 14 al 19 del presente expediente.
De la lectura de la providencia administrativa recurrida, puede constatarse que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas para dictar su decisión; toda vez que luego de realizar un análisis contradictorio de las pruebas promovidas, se limita a exponer:
“…que de conformidad con el orden de prelación de fuentes del derecho en los procedimientos administrativos laborales, establecido en el articulo 5 del reglamento de la ley orgánica del trabajo vigente, debe este despacho dirimir el presente conflicto,…en consecuencia el despido no autorizado es ilegal dando lugar a que el trabajador interesado pueda solicitar al inspector el reenganche…”
Evidenciándose así que el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues, no se desprende la justificación fáctica y jurídica para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, además del hecho cierto que se trataba de un reclamo por desmejora y en ningún caso una solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos incoada contra la recurrente, lo que acarrea la nulidad de la Providencia administrativa Nº 00189-12, de fecha 12 de julio de 2012, Expediente Nº 009-2012-01-00414, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Determinada así la existencia del vicio antes mencionado, debe declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), contra la Providencia administrativa Nº 00189-12, de fecha 12 de julio de 2012, Expediente Nº 009-2012-01-00414, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia administrativa Nº 00189-12, de fecha 12 de julio de 2012, Expediente Nº 009-2012-01-00414, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m..-
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA
Asunto DP11-N-2012-000264
CT/lm/kgp
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