REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2013-000087

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA GABRIELA DEU GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.943.768.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. JOSE MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.464.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGOORY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR LINARES ALNTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo LA REINA DE LAS CARTERAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 48, tomo 36-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: no constituido.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra providencia administrativa Nº 00060, de fecha 05 de febrero de 2013, Expediente Nº 043-12-01-02375, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del Estado Aragua.

DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de mayo de 2013, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARIA GABRIELA DEU GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.943.768, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.464, contra Providencia Administrativa Nº 00060, de fecha 05 de febrero de 2013, Expediente Nº 043-12-01-02375, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua.
En fecha 16 de mayo de 2013, se le da entrada ante este Juzgado.
En fecha 21 de mayo de 2013, este Juzgado dictó auto admitiendo el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo, del tercero interesado, del Ministerio Público y del Procurador General de la República.
En fecha 08/10/2013, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el día martes 05 de noviembre de 2013, para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo apoderado judicial de la recurrente JOSE MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.464. Se dejó constancia que por la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio Público no compareció representante alguno, así mismo no se hizo presente alguna otra persona como interesado. Acto seguido, el Juez le manifestó al recurrente las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que cada una de las partes ejerzan el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, igualmente, se le recordó a la parte que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso del lapso antes señalado. Concluida la exposición oral, el Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó a pruebas el presente recurso.
La parte recurrente en la oportunidad de aportar los medios probatorios insistió en las documentales acompañadas en la oportunidad de la presentación del escrito de Recurso de Nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó que se admitirán las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, lo cual se verificó en fecha 06-11-2013, las cuales no fueron objeto de evacuación.
En fecha 07 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, mediante auto fijo el lapso para la presentación de los informes, y el lapso para la publicación de la sentencia definitiva, lapso este que fue prorrogado mediante auto de fecha 8 de enero de 2014.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:

Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Sostiene el Apoderado Judicial de la parte recurrente; que los hechos en los cuales sustenta el presente recurso de nulidad se evidencian en los siguientes hecho:
1.- Su representada fue despedida encontrándose en estado de gravidez, reconociendo la existencia de un contrato de pruebas, fundamentándose en el proyecto de la LOTTT, (la cual no es aplicable en el presente caso), considera que la Providencia Administrativa Nº 00060-13, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, por ser violatoria de los artículos 75 y 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del artículo 421 de la LOTTT, por último solicita que así sea declarado por este Tribunal, finalmente alega como vicios de la providencia administrativa lo siguientes: Vicio de alteración de la Carga de la Prueba,; vicios de falsos supuestos.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:
En virtud de lo antes señalado y en el orden de las denuncias indicadas por la parte recurrente, este tribunal pasa a resolver lo concerniente al debido proceso y el derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el presente caso se evidencia que la trabajadora hoy recurrente instauro el procedimiento administrativo, se aperturó el lapso a pruebas, promovió pruebas, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a las prueba aportadas por las partes dándole el valor que a su criterio correspondía, habida cuenta que la prueba tiene su asidero en nuestra Carta Magna, constituyendo un derecho constitucional procesal que permite a las partes la aportación de las pruebas que éstas consideren, siempre y cuando sean legales y pertinentes, lo cual implica el derecho a que las pruebas sean providenciadas por el órgano administrativo para su respectiva valoración, por lo que concluye quien decide que en el procedimiento administrativo de reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, como erróneamente fue denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
Así las cosas, considera quien decide que el Inspector del trabajo no violentó principio de la carga de la prueba, en virtud de que valoro y razonó cada una de las pruebas promovidas, a fin de desvirtuar lo alegado por la representación patronal en su escrito de contestación, es decir, que el inspector del trabajo consideró que la trabajadora no aportó a los autos pruebas suficientes que lograran desvirtuar lo alegado y probado por la entidad de trabajo, ya que las pruebas promovidas por las mismas son instrumentos que admiten prueba en contrario, lo cual no ocurrió, no debiéndose entender que le otorgó la carga de probar a la trabajadora. Así se decide.
Determinada así la inexistencia del vicio antes mencionado, debe declararse Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la ciudadana MARIA GABRIELA DEU GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.943.768, contra la providencia administrativa Nº 00060, de fecha 05 de febrero de 2013, Expediente Nº 043-12-01-02375, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, incoada contra la entidad de trabajo LA REINA DE LAS CARTERAS DOS C.A.,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia administrativa Nº 00060, de fecha 05 de febrero de 2013, Expediente Nº 043-12-01-02375, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del Estado Aragua.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no es necesaria la notificación de la Procuraduría General de República.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 08 de enero de 2014 inserto al folio 96.
QUINTO: No hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CESAR TENIAS


LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

Asunto: DP11-N-2013-000087
CT/lm/kgp