REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: DP11-N-2013-000100
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 1988, quedando anotada bajo el Nº 56, tomo 287-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abg. MANUEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.989
PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, específicamente la Providencia Administrativa Nº 00035-13, de fecha 23 de enero de 2013.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ANGEL PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.978.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. LUIS DANIEL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.108
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00035-13, de fecha 23 de enero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Parraga, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en fecha 12 de junio de 2013.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar al Ministerio Publico, Procuradora General de la República, Inspectoría del Trabajo y Tercero Interesado, y se ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida de suspensión de efectos, declarándose la misma improcedente en fecha 19 de junio de 2013.
Una vez practicadas las notificaciones de Ley, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 29 de octubre del año 2013, a las 11:00 a.m., la cual se llevó a cabo en dicha fecha. Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la recurrente Abg. Manuel Martínez, así como del tercero interesado ciudadano Ángel Parraga y de su abogado asistente Abg. Luis Malave, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Ministerio Publico a través de la Dra. Jelitza Bravo, fiscal decimo del Ministerio Público, así como de la incomparecencia del la recurrida (Inspectoria del Trabajo). Acto seguido, el Juez le manifestó a las partes las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que cada una de las partes ejerzan el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, igualmente, se le recordó a las partes que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso cada una de las partes del lapso antes señalado; concluida la exposición oral, el ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó a pruebas el presente recurso. La parte recurrente en la oportunidad de aportar los medios probatorios consigno escrito en dos (02) folios utiles y dos (02 folios anexos. Por su parte, la representación del tercero interesado en el presente recurso, realizo observaciones al Expediente Administrativo sin promover prueba alguna. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó que se admitirán las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, lo cual se verificó en fecha 30-10-2013, las cuales no fueron objeto de evacuación. En fecha 08 de noviembre de 2013, la parte recurrente presento sus respectivos informes y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, en fecha 01 de noviembre de 2013, indico el lapso de treinta días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva, lapso que fue prorrogado en fecha 07 de enero de 2014.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
Afirma la recurrente que procede por la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra de la providencia administrativa Nº 00035-13, de fecha 23 de enero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Parraga, por violaciones flagrantes y directa de los derechos y garantías constituciones consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que en fecha 05 de octubre de 2012, el ciudadano Angel Parraga, acudió ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sobre la base de la siguiente argumentación: que fue despedido el 04 de octubre de 2012, por la entidad de trabajo Maternidad La Floresta, C.A., donde se desempeñaba como Médico Residente de adulto, desde el 01 de febrero de 2000, devengando un último salario mensual de Bs. 9.000,00, alegando que fue despedido injustificadamente.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios de:
1.- Vicio de falso supuesto de hecho de los actos administrativos: al establecer el ente administrativo que el ciudadano Ángel Parraga, era trabajador de la hoy recurrente, alegando que dicho ciudadano prestaba sus servicios profesionales como medico cirujano,
2.- Vicio de Errónea o falsa valoración de pruebas: toda vez que el fundamento único y exclusivo de la Inspectoria es una valoración errónea de las pruebas aportadas por la hoy recurrente, específicamente del documental inserto al folio 72 del expediente administrativo, consistente en un contrato de honorarios profesionales, al cual careció de toda valoración por parte del ente administrativo,
3.- Vicio de abuso de poder: por cuanto en su decisión se excedió indiscutiblemente, manifestando una conducta dolosa de la hoy recurrente, no existiendo adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la providencia Nº 00035.13, siendo por lo tanto su actuación excesiva, respecto de la justificación de los supuestos que le sirvieron de base para dictar el acto administrativo.
Por todas las motivaciones anteriores, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada Con Lugar.
III
DEL ACTO RECURRIDO
La Providencia Administrativa providencia administrativa Nº 00035-13, de fecha 23 de enero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, señaló lo siguiente:
“(…) con respecto a la contrato de honorarios profesionales inserto en el folio 72, promovido con el objeto de desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios, se observa que la parte contra quien se opone desconoció, pero visto que dicho desconocimiento se hizo de forma inadecuada este Despacho desestima el medio de ataque, luego de visto el referido contrato se observa en su cláusula tercera:”…la duración del presente contrato, será de dos (2) años, veinticuatro meses (24) meses, contados a partor del 25/06/2007 hasta 26/06/2009, según la ley del ejercicio de la medicina, respetando el objeto y sentido fundamental del Medico Residente. En el entendido que la duración del presente contrato podrá ser prorrogado por voluntad unilateral de LA CONTRATANTE, previa notificación por escrito, con por lo menos siete (07) días de anticipación a su vencimiento… y visto que no fue presentado prorroga alguna por el reclamado que lleve a la convicción a quien aquí decide que la prestación de servicios continuo bajo la modalidad de honorarios profesionales, no se le otorga valor probatorio. Y así decide, (…):
IV
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL
La parte recurrente señaló que la providencia administrativa recurrida incurrió en los vicios de anulabilidad, esto es, incurrió en el vicio 1.- Vicio de falso supuesto de hecho de los actos administrativos: al establecer el ente administrativo que el ciudadano Ángel Parraga, era trabajador de la hoy recurrente, alegando que dicho ciudadano prestaba sus servicios profesionales como médico cirujano, 2.- Vicio de Errónea o falsa valoración de pruebas: toda vez que el fundamento único y exclusivo de la Inspectoria es una valoración errónea de las pruebas aportadas por la hoy recurrente, específicamente del documental inserto al folio 72 del expediente administrativo, consistente en un contrato de honorarios profesionales, al cual careció de toda valoración por parte del ente administrativo, 3.- Vicio de abuso de poder: por cuanto en su decisión se excedió indiscutiblemente, manifestando una conducta dolosa de la hoy recurrente, no existiendo adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la providencia Nº 00035.13, siendo por lo tanto su actuación excesiva, respecto de la justificación de los supuestos que le sirvieron de base para dictar el acto administrativo.
De la opinión fiscal inserta del folio 168 al 176, del expediente.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte recurrente promovió en la audiencia oral de juicio sus pruebas, consistentes en documentales, las cuales son desechadas por este Tribunal sin otorgarle valor probatorio alguno, por no aportar elementos de convicción a los hechos alegados por el recurrente Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al fondo de lo discutido este Juzgador observa que la parte recurrente de la nulidad denuncia:
1.- Vicio de falso supuesto de hecho de los actos administrativos: al establecer el ente administrativo que el ciudadano Ángel Parraga, era trabajador de la hoy recurrente, alegando que dicho ciudadano prestaba sus servicios profesionales como medico cirujano,
2.- Vicio de Errónea o falsa valoración de pruebas: toda vez que el fundamento único y exclusivo de la Inspectoria es una valoración errónea de las pruebas aportadas por la hoy recurrente, específicamente del documental inserto al folio 72 del expediente administrativo, consistente en un contrato de honorarios profesionales, al cual careció de toda valoración por parte del ente administrativo,
3.- Vicio de abuso de poder: por cuanto en su decisión se excedió indiscutiblemente, manifestando una conducta dolosa de la hoy recurrente, no existiendo adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la providencia Nº 00035.13, siendo por lo tanto su actuación excesiva, respecto de la justificación de los supuestos que le sirvieron de base para dictar el acto administrativo.
Así pues, debe precisarse en principio que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, y debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Precisado lo anterior, se pasa a analizar la primera denuncia referida al vicio del falso supuesto de hecho, así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración puede incurrir en suposición falsa de derecho o errónea interpretación cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso, razón por la cual a este Tribunal le corresponde verificar si efectivamente el ente administrativo incurrió en el supuesto denunciado, de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo se evidencia que el ente administrativo admitió las pruebas promovidas por la hoy recurrente, las evacuo en su debida oportunidad procesal, y tomo su decisión encuadrándola en los hechos alegados y encuadrándolos en la normal jurídica adecuada, con los cual se desecha el vicio alegado. Así se Decide.
Se pasa a analizar la segunda denuncia referida al Vicio de Errónea o falsa valoración de pruebas, así las cosas, observa este Juzgador, que el sentenciador administrativo valoro las pruebas aportadas al proceso por las partes, otorgándole el valor correspondiente que de los mismos se derivaron, por lo tanto no se observa el vicio delatado, por lo que se desecha el mismo. Así se decide.
Precisado lo anterior, se pasa a analizar la tercera denuncia referida al vicio del abuso o desviación de poder, tenemos que tal vicio se configura cuando existen violaciones al elemento teleológico del acto administrativo, que tiene que ver con el objetivo a perseguir en el desenvolvimiento de la potestad administrativa, lo cual se resuelve en el acto administrativo. Por lo que, para que se configure tal vicio es necesario que la Administración actúe con fines distintos de aquellos para los cuales la ley la facultó.
Bajo este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 51 del 3 de febrero de 2004, recaída en el caso Makro Comercializadora S.A. contra el Director General del Ministerio de Industria y Comercio, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que reitera el criterio expuesto en sentencia N° 1722 de fecha 20 de julio de 2000, caso José Macario Sánchez contra el Ministerio de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:
“(...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.”
Verificándose de autos, que la sentenciadora administrativa, actuó dentro del marco de su competencia atribuida en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ella decidió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Parraga, se constata que en modo alguno se configuró este vicio denunciado, pues de la revisión de las actuaciones administrativas cursantes en autos, no se delata la concurrencia de los dos supuestos previstos por la doctrina para la configuración del vicio, motivo por el cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Así pues, detalladas como han sido las denuncias planteadas por la parte recurrente de la nulidad, este Tribunal considera que dichos pedimentos no se enmarcan en las causales de nulidad previstas en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales se encuentra claramente nominados en los artículos 18 y 19, 20 de la norma in comento, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la presente acción. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la entidad de Trabajo MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A., contra la providencia administrativa Nº 00035-13, de fecha 23 de enero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Parraga.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia administrativa Nº 00035-13, de fecha 23 de enero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Parraga.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no es necesaria la notificación de la Procuraduría General de República.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 07 de enero de 2014 inserto al folio 179.
QUINTO: No hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA
Asunto: DP11-N-2013-000100
CT/lm/kgp
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