REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000760

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORY ALEXANDER RISSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.853.958
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMON FAJARDO, DALFREDO ARGENIS GONZALEZ y SIMONETH FAJARDO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.709, 142.851 y 182.274 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CHESTER ELECTRONICA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GIUSEPPE PAOLO ATRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.009.

MOTIVO: DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de junio de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano GREGORY ALEXANDER RISSO RODRIGUEZ, contra la Entidad de Trabajo CHESTER ELECTRONICA C.A.., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 65.324,31, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 19 de junio de 2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 24 de octubre de 2013 (folios 48 y 49), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 03 de diciembre de 2013 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2013 (folios 90 al 94); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 18 de diciembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 100). Por auto de fecha 07 de enero de 2014 (folios 101 al 105) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de febrero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 20 de febrero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentara Ciudadano GREGORY ALEXANDER RISSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.853.958 en contra de entidad de trabajo CHESTER ELECTRONICA C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 18), lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de noviembre de 20111, como operador de sistema, hasta la fecha 08 de febrero de 2013, fecha ésta en la que se retiró justificadamente, laborando un tiempo de un (01) año y tres (03) meses, en un horario de trabajo comprendido de Lunes y Martes de 07:30am a 6:30pm (laborando once horas diarias diurnas); los Miércoles y Jueves de 6:30pm a 7:30 am (laborando once horas diarias nocturnas); los Domingos de 07:30am a 6:30 pm (laborando once horas diarias diurnas) y los días Viernes y Sábado de descanso.
Que devengó como ultimo salario normal mensual la cantidad de Bs. 6.503,40 mensual, y el salario diario normal de Bs. 216,78.
Que no le cancelaban el bono nocturno correctamente, ya que el salario básico lo dividían en base a las 11 horas diarias que trabajaba y no como correctamente lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que los días domingo trabajados no eran cancelados de forma correcta como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la empresa no le incluía para el calculo de los días domingos trabajados las incidencias generadas en su quincena respectiva, a razón del horario de trabajo que cumplía cabalmente y como consecuencia de ese horario generaba además de su salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, que debió tomar en consideración la empresa, no solo los días domingos trabajados sino también los días de descanso.
Que la empresa le cancelaba las vacaciones y las utilidades con el salario básico y no con el verdadero salario devengado el cual era un salario normal.
Que la accionada para las prestaciones sociales utiliza el salario básico y no el salario integral.
Que la empresa no calcula los quince días cada trimestre en base al salario básico.
Que los hechos que venían realizando la representación de la empresa, lo obligo a retirarse justificadamente, equiparando el retiro justificado a los efectos patrimoniales del Despido Injustificado.
Demanda:
Por concepto de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 13.332,56.
Por concepto de deposito de las garantías de las prestaciones sociales, la cantidad e Bs. 449,30.
Por concepto de Indemnización por retiro justificado, la cantidad e Bs. 13.781,86.
Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 771,60.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 771,60.
Por concepto de Utilidades anuales fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.028,80.
Por concepto de días domingos trabajados y cancelados incorrectamente, la cantidad de Bs. 15.039,02.
Diferencia por días de descanso cancelados incorrectamente por la accionada, la cantidad de Bs. 11.481,60.
Diferencias en el concepto de vacaciones por exclusión de incidencias de salario, la cantidad de Bs. 5.324,61.
Diferencia en el concepto de utilidades por exclusión de incidencias ene l salario, la cantidad de Bs. 4.102,80.
Indexación salarial.
Intereses moratorios.
Las costas y costos del proceso.
Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 65.324,31

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 90 al 94), lo que de seguida se transcribe:
Conviene y es cierto que le actor inicio sus labores en fecha 09-11-2011.
Conviene y es cierto que desempeño el cargo de operador en sistema.
Conviene y es cierto que el actor culmino su relación laboral el día 08 de febrero de 2013.
Niega que el actor el día 08 de febrero de 2013 se haya retirado justificadamente por cuanto lo cierto es que en esa fecha presento su renuncia voluntaria a su puesto de trabajo.
Niega que el actor haya laborado en un tiempo de un (01) año y tres (3) meses, por cuanto lo cierto es que laboro un (1) año y dos (2) meses completos.
Niega que el actor laborara en el horario señalado en el libelo de la demanda, por cuanto laboraba por turnos rotativos, es decir, un día diurno, un día nocturno, un día libre y así sucesivamente.
Niega que el actor devengara el salario señalado en el libelo, por cuanto devengaba el salario promedio que se evidencia de los recibos de pago.
Niega que el actor no se le haya cancelado correctamente el bono nocturno.
Niega que al actor se le adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de domingos trabajados, así como de vacaciones y utilidades, por cuanto se le cancelo siempre su salario y demás conceptos, y que además disfrutaba de dos (2) días de descanso continuos y estos le fueron cancelados correctamente.
Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.960 y/o 13.332,56 como se señala de forma contradictoria, por cuanto lo cierto es que al actor le fue efectivamente al término de la relación canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos generados, incluyendo este concepto.
Niega que se le adeude al actor los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.
Niega que adeuden monto alguno por indexación salarial, intereses moratorios y por costas y costos.
Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 65.324,31 por concepto de la sumatoria de los conceptos demandados y la cuantía de la presente demanda.
Solicita declarar Sin Lugar la demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, con ocasión a la relación laboral que mantuvo la hoy demandante con la accionada, y que fue culminada por retiro voluntario, siendo controvertido en el presente asunto, la procedencia de dichos conceptos, toda vez que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que nada adeuda en virtud de que le fueron efectuados los pagos correspondientes, no habiendo nada que reclamar. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el pago realizado a la accionante de las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de los autos, que este tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

2. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
Recibos de pago, marcados “RPG1” al “RPG3” los cuales corren insertos a los folios 61 al 63, del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la no inclusión de las horas extraordinarias, y que los días domingos y días de descanso eran pagados a salario base, no se le incluían las incidencias, asimismo se evidencia que la formula del calculo del bono nocturno es dividido entre 11 horas y no entre 7 según el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones, solo señala que se evidencia que no ganaba lo que señala en el libelo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados por la empresa al trabajador accionante, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
Recibo de pago de Vacaciones, marcado “RPV” el cual corre inserto al folio 64 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la causa de retiro justificado, se evidencia que le pagan las vacaciones a salario de Bs. 69,00, no se incluyen las incidencias que deben ser tomadas. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa en el pago de las vacaciones para ese periodo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades pagadas por la empresa al trabajador accionante por concepto de vacaciones, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
Recibo de pago de Utilidades, marcado “RPU” el cual corre inserto al folio 65 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa accionada utiliza el salario base, el cual es incorrecto ya que no se le incluía lo que debía generarse por horas extras diurnas y nocturnas y demás conceptos. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa en el pago de las utilidades para ese periodo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades pagadas por la empresa al trabajador accionante por concepto de utilidades, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:
Recibos de pago, marcados “RPG1” al “RPG3” los cuales corren insertos a los folios 61 al 63, del presente asunto.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada señala que se encuentran insertos a los folios 73 al 85 del expediente. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la forma como le cancelaban incorrectamente el salario y las horas tanto como bono nocturno y los días de descanso y días domingos, no se incluían las incidencias y se utilizaba un salario incorrecto. Este tribunal dejo constancia de que las documentales fueron exhibidas por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados por la empresa al trabajador accionante, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
4. DE LA DECLARACION DE PARTE: Se evidencia de los autos, que la misma fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de los autos, que este tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto ene l artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
Renuncia marcada con la letra “A” la cual corre inserta al folio 68 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la forma cierta en la cual culmino la relación de trabajo que no es otra que la renuncia voluntaria. La representación judicial de la parte actora señala que el trabajador no se retiro en esa fecha sino 15 días después, simplemente se notifico que la relación terminó. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del motivo de finalización de la relación de trabajo, por renuncia voluntaria. Y así se decide.
Planilla de Liquidación, marcada con la letra “B” los cuales corren insertos a los folios 69 y 70 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales, se ratifica la fecha de ingreso, los conceptos devengados y la cantidad entregada en su momento al ex trabajador. La representación judicial de la parte actora señala que es cierto que el actor recibió dicha cantidad, pero no con ese salario, además se evidencia de dicha prueba que laboro por un periodo de un (1) año y tres (3) meses. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas a favor de trabajador, en su liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.
Recibo de Pago de Vacaciones del año 2012, marcado con la letra “C” el cual corre inserto al folio 71 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa del pago por concepto de vacaciones. La representación judicial de la parte actora insiste que la forma de cálculo no es correcta, en consecuencia de ello se dio el retiro justificado. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a favor del trabajador por concepto de vacaciones del año 2012. Y así se decide.
Comprobante de Pago de Utilidades del año 2012, marcado con la letra “D” el cual corre inserto al folio 72 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa del pago por concepto de utilidades. La representación judicial de la parte actora insiste que la forma de cálculo no es correcta, en consecuencia de ello se dio el retiro justificado. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a favor del trabajador por concepto de utilidades del año 2012. Y así se decide.
Recibos de Pago, marcados con las letras “E1” al “E13” los cuales corren insertos a los folios 73 al 85 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado, las once horas que laboraba de acuerdo a los limites conforme al cargo de operador de sistema, los montos cancelados en su momento. La representación judicial de la parte actora señala que es incorrecto el pago, se le pago sin las incidencias. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de los conceptos y cantidades pagadas por la empresa a favor del actor, en los periodos señalados en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.
Contrato de Trabajo, marcados con las letras “F1” y “F2” los cuales corren insertos a los folios 86 al 89 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso, las condiciones pactadas en su momentos entre las partes, obligaciones derechos y deberes de cada una de las partes. La representación judicial de la parte actora señala que es inoficiosa. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referido documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación al pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el hoy accionante.
Así pues, tiene este tribunal como hechos ciertos y reconocidos por ambas partes, la existencia de la relación laboral cuya fecha de inicio fue el 09 de noviembre de 2011 y fecha de finalización el 08 de febrero de 2013, el cargo desempeñado por la accionante como operador de sistema; siendo que el hecho controvertido en el presente asunto se circunscribe a determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, y el pago correcto de los conceptos generados como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes. Y así se establece.
En tal sentido, con relación al motivo por el cual se dio por finalizada la relación de trabajo, observa quien juzga que el actor señala que procedió al retiro justificado de su puesto de trabajo, fundamentado en el pago incorrecto de sus beneficios laborales, hecho éste contradicho por la demandada, quien alega que el mismo presento renuncia voluntaria.
Ahora bien, a los efectos de demostrar el motivo de la terminación de la relación que unía a las partes, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, que corre inserto al folio 68 del expediente, documento denominado Renuncia, documental ésta que se entiende reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, toda vez que no fue objeto de impugnación alguna, y siendo reconocido que se notifico el retiro, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga determinar que la relación de trabajo finalizo por renuncia voluntaria. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse en relación a las diferencias alegadas por la accionante en el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, tanto por la parte actora como por la demandada, se evidencian Recibos de Pago a los cuales este sentenciador otorgo pleno valor probatorio, de los cuales se comprueba el salario devengado por la accionante, y que fue tomado en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, quedando establecido como ultimo salario percibido la cantidad de Bs. 2.070 a razón de Bs. 69,00 diarios. Y así se establece.
Ahora bien, efectuadas las operaciones aritméticas a los fines de determinar si efectivamente la demandada adeuda cantidad alguna a favor del accionante en el pago de los conceptos generados con ocasión a la prestación del servicio, determina este juzgador que no existe diferencia alguna, entre lo reflejado en los recibos de pago consignados y lo pagado conforme a la Planilla de liquidación que corre inserta al folio 69 del expediente, por lo que este juzgador declara improcedente las diferencias reclamas. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GREGORY ALEXANDER RISSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.853.958 en contra de entidad de trabajo CHESTER ELECTRONICA C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su cierre y archivo, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000760
CT/LM/kgp.-