REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: NP11-R-2014-000018
Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Ciudadana LILIA JOSEFINA CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.448.799, asistida por los Abogados MIGUEL EDUARDO MARTINEZ y YERLEY MAGDALENA LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 155.517 y 170.712 respectivamente. contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de enero de 2014, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, aplicando la consecuencia Jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por motivo de Prestaciones Sociales, que interpusiera en contra de la Ciudadana DELFINA DAVI DE DE PONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.896.412, parte Demandada en el presente asunto, representada por los Abogados KEYLIN RODRIGUEZ GARAY y RENNY SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.134 y 139.115 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 16 en el Asunto principal.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte Demandante contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 3 de febrero de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 6 de febrero de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 10 de febrero del año en curso, compareciendo la parte recurrente asistida por el Abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoca la Sentencia del Juzgado a quo.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alega la parte Recurrente que para el día 21 de enero de 2014, oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, los Abogados que representan a la Accionante no pudieron asistir, uno por cuanto tuvo que asistir a los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar y retirar los cómputos certificados en expediente en la cual se condena a Ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINEZ por Robo Agravado de Vehículos Automotor; y la otra Abogada alega que tuvo que viajar a Caracas de emergencia para un caso de un familiar privado de libertad.
Este Juzgador de Alzada procedió a realizar una serie de preguntas sobre las causas de la incomparecencia y sobre la representación que alega acreditarse de la Accionante, la cual no consta en Autos, de la cual señala haber otorgado poder Apud Acta.
Solicitó se revocara la Sentencia y se repusiera al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
De la verificación de los alegatos expuestos y las diferentes observaciones realizadas a la prueba consignada en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Como punto principal observa este Juzgador que el Abogado recurrente alega tener acreditada la Representación Judicial de la Ciudadana LILIA JOSEFINA CORDERO, a través de Poder Apud Acta que fuera conferido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Al respecto observa esta Alzada que en Autos no consta la representación alegada, y de la revisión de las actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000, tampoco se evidencia algún poder o diligencia mediante la cual, la Actora le otorgara Poder a dichos Abogados. En consecuencia, ha de entenderse que la Ciudadana LILIA JOSEFINA CORDERO, se encuentra asistida por los referidos Abogados.
De la revisión de las Actas procesales, observa quien decide, que en fecha 10 de diciembre de 2013, este mismo Juzgado Segundo Superior dictó Sentencia Interlocutoria de Reposición al inicio de la Audiencia Preliminar, conociendo de un Recurso de Apelación de la parte Accionada, vista su incomparecencia y la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su oportunidad legal, éste lo recibe en fecha 20 de diciembre de 2013, y mediante Auto de fecha 7 de enero de 2014, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 21 de enero de 2014; aún cuando en Autos, rielan constancias negativas de notificaciones a ambas partes de la Sentencia dictada por el A quo en fecha 7 de noviembre del 2013.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
En cuanto a las razones dadas por el Abogado que comparece, considera esta Alzada que las mismas no justifican la incomparecencia, dado que no cumplen con los parámetros antes citados; sin embargo, observa este Juzgador que la Jueza de Primera Instancia, incurre en el error de asumir que dichos Abogados actúan en el proceso en cualidad de Apoderados Judiciales de la Actora, y en función de ello, oye en ambos efectos el Recurso de Apelación; en virtud de lo cual, considera quien Sentencia, que la actuación de los Abogados no fue ajustada a derecho, ya que debe inferirse, que si generaron el error en la Juzgadora de Instancia, igual error generaron ante la Demandante de Autos, por lo tanto, este Tribunal Superior debe hacer un llamado de Atención, a dichos profesionales del Derecho, que deben actuar en el proceso con probidad y rectitud, no incurrir en actuaciones contrarias a la ética profesional de señalar defensas o actuaciones que no se realizaron, en pro de la justicia y de los intereses del justiciable que asisten. Así se establece.
Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente para la fecha en la cual correspondía celebrar la Audiencia Preliminar, la Demandada no tenía otros Apoderados acreditados en Autos que la representaran, y si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia, puede la demandada – en este caso -, apelar del fallo y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, y faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado. En el caso que nos ocupa, oídos los alegatos de Abogado que comparece a la Audiencia de Apelación y las respuestas dadas a las preguntas efectuadas, y el hecho del tratamiento dado por dichos Abogados para con la Ciudadana LILIA JOSEFINA CORDERO, parte Actora, infiere este Juzgador que, dicha Ciudadana confió en la probidad de los Abogados que consideró la Representaran y por ello, incurre en confusión, así como incurrió la Juzgadora de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al considerarlos Apoderados Judiciales y permitir las actuaciones procesales sin la presencia de la Actora (véase folios 30, 36, 68, 69 del asunto principal, y folios 9 al 10 del Recurso).
En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana LILIANA JOSEFINA CORDERO, en su condición de parte Accionante. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes, especificando la oportunidad y la hora exacta para la celebración de la misma.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 11:19 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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