REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154º



ASUNTO: NH11-X-2014-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistas las actuaciones, recibidas en fecha 30 de enero de 2014, en virtud de Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada YUIRIS GÓMEZ ZABALETA, en el Asunto número NP11-L-2013-000972, e Juicio incoado por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO PONCE BARRETO, en contra de la empresa LA PRENSA DE MONAGAS, este Tribunal Superior observa:

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha conforme a derecho, para poder esta Alzada proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Se observa, que alegó la Jueza inhibida, lo que a continuación se expresa:

Que en fecha 18 de abril de 2013 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior Accidental para conocer las causas NC11-X-2013-000014 y NC11-X-2013-000015 que cursaban ante el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en en fecha 19 de junio de 2013, la entidad de trabajo demandada GUARDIAN DE VENEZUELA C.A, por intermedio de sus apoderados, presentaron escritos de recusación contra su persona en las causas ya identificadas; que dichas recusaciones fueron conocidas por otra Jueza Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo a decidirlas en fechas nueve (09) y dieciséis (16) de enero de 2014 respectivamente, declarándolas CON LUGAR, y que las mismas se fundamentaron en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Adjetiva Procesal, consignando copias simples de las referidas sentencias las cuales anexa marcadas con las letras “A” y “B”.



Temporal del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que fue juramentada en fecha 28 de Noviembre de 2012 y asumió el Tribunal a partir del 23 de enero de 2013.

Que previa revisión del expediente signado con el Nro. NP11-L-2013-000972, observa que, en la actualidad se desempeña como Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que la parte Demandada en la presente causa se encuentra representada por los profesionales del derecho Abogados RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK, MERCEDES RUIZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, ANA CECILIA SILVA y CESAR ACEVEDO, quienes también son apoderados judiciales de la entidad de trabajo GUARDIAN DE VENEZUELA C.A, y plantearon las recusaciones en su contra, las cuales considera que estaban fundadas en causales que se dirigen directamente a su persona, y por ello, al momento de proferir alguna decisión en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el asunto podría dudarse de su imparcialidad como Jueza al sustanciar y mediar la presente causa.

Asimismo indica en el Acta levantada al efecto que: “… si bien es cierto que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de Justicia,…”, para luego fundamentarse en la Sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente 02-2403, en juicio de Amparo Constitucional incoado por la Ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

De lo antes inferido, se observa que no señala ni precisa en que estado o fase se encuentra el Asunto contentivo de la Demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO PONCE BARRETO contra LA PRENSA DE MONAGAS; es decir, si se encuentra en fase de sustanciación, o ya habría iniciado la fase de Mediación con la realización de la respectiva Audiencia Preliminar y posibles prolongaciones.

Que se abstiene de seguir conociendo del referido Expediente, aunque considera que si bien no se encuentra incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el Artículo 31 eiusdem, por el hecho que la Representación Judicial de la parte Accionada, en dos (2) incidencias de Recusaciones en las cuales la Jueza Inhibida fue nombrada como Jueza Superior Accidental para conocerlas, cuya parte Accionada son distintas a la del caso sub examine, procedieron igualmente a Recusarla, y que esas Recusaciones fueron declaradas con lugar por otra Jueza Superior Accidental nombrada al efecto, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


no obstante a ello, y considerando lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando; y en aplicación directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamenta su inhibición en que la representación judicial de la parte Accionada son las mismas que el expediente del cual se inhibe-, procedió a presentar recusación en su contra, incidencia ésta que fuera resuelta por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarándola Sin Lugar, vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia fijada al efecto.

Que posteriormente en el Asunto NP11-R-2012-000305, otro caso cuyo objeto y la parte accionada coinciden, en Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo los mismos Apoderados Judiciales de los Actores, procedieron nuevamente a interponer formal Recusación en contra de ese Juzgador, la cual visto que fue conocida por ese Tribunal como consecuencia de la inhibición de la Juzgadora Temporal del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por ello en la actualidad dicho expediente se encuentra en espera de nombramiento de Juez Accidental para su resolución, alegaron lo siguiente; que habría emitido pronunciamiento al fondo de lo debatido por haber dictado Sentencias en los casos similares números NP11-R-2012-000248 y NP11-R-2012000277, en los Recurso de Apelación contra Sentencias publicadas por los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas respectivamente, lo cual -consideran los Accionantes-, limita mi subjetividad para decidir las otras causas cuya, causa, objeto y parte demandada son coincidentes, basados en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en el Asunto cuya Recusación está en espera de decisión alegan otra causa referida a que un grupo de trabajadores Accionantes contra la empresa demandada, entre ellos – supuestamente – los Accionantes del presente asunto, se dirigieron a un Periódico de circulación Regional en este Estado, en el cual manifestaron inconformidad con las Decisiones publicadas por este Juzgado en las causas ya señaladas supra, y manifestando tener motivos de reserva y susceptibilidad a que este Juzgador siga conociendo de dicha causa, lo cual podría circunscribirse en lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 31 eiusdem.

Bajo este mapa referencial, es deber de esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

El Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.

Al respecto es importante destacar que la jurisdicción como poder para aplicar el Ordenamiento Jurídico del Estado, tiene dos situaciones a considerar, una la necesidad de dividir el trabajo entre los distintos órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada Tribunal y en segundo término, la relación que pudiera existir entre la persona concreta del Juez, los sujetos y el objeto del litigio; y en el presente caso, la Jueza YUIRIS GOMEZ ZABALETA, considera procedente su inhibición por el hecho de haber sido Recusada en el conocimiento de dos (2) incidencias de recusaciones por las que fuera nombrada Jueza Accidental para su resolución, pero no se pronunció directamente sobre el fondo del asunto.

Considera quien Juzga, que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador de justicia, que actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto.

En el caso que nos ocupa, luego de analizar las copias simples de las Sentencias consignadas en Autos, éstas corresponden a la nomenclatura NC11-X-2013-000019 y NC11-X-2013-000020, en los cuales se decide Con Lugar la incidencia de recusación planteada en su contra, se observa que, ni la parte Actora ni la Demandada son las mismas, y la motiva de la Sentencia fue establecer procedente el argumento de los Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., de la existencia de Amistad Íntima entre la Jueza que en este caso de Inhibe - y en aquél fuera nombrada Jueza Superior Accidental, - y la Jueza titular del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada PETRA SULAY GRANADOS, quien fue la Jueza que Recusaron y cuya incidencia estaba pendiente de decisión.

En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso María Auxiliadora Bisogño), ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación (…)”

Al respecto se evidencia que la inhibición se encuentra vinculada con estos presupuestos ha saber, en el presente caso estaríamos hablando del objeto del proceso, y es por ello que deben confluir varios requisitos para que puedan considerarse, surgiendo dichos requisitos de la garantía judicial que nos ofrecen los articulo 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y al respecto, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Verifica esta Alzada que la Jueza inhibida lo hace en virtud de una recusación que se instauró en su contra por la representación judicial de la parte Demandada en dos (2) expedientes de incidencias de Recusaciones, - cuyo objeto y partes accionante y accionada son distintas que el expediente del cual se inhibe -, además que, de la lectura de dichas Sentencias, el fundamento o la motiva que da lugar a la Recusación, es con respecto a la amistad íntima entre la Jueza que se inhibe en este caso y la Jueza Recusada en los casos citados, siendo por ello que se sustenta en el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y nada se indica sobre los Apoderados Judiciales de la Accionada, que si hubiere sido ese el caso, el hecho se enmarcaría en la causal del numeral 6 del Artículo citado, lo cual no es el caso. Sumado a lo anterior, la Jueza YUIRIS GOMEZ ZABALETA en el acta mediante la cual se inhibe, señala que considera no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el Artículo 31 de la Ley Adjetiva Procesal, por ello, no puede considerar esta Alzada que prospere la inhibición propuesta, fundado en acontecimientos o actuaciones señalados.

Es por lo anterior y tomando en consideración las circunstancias ya planteadas, considerando de esta forma quien decide, que la inhibición propuesta por la Abogada YUIRIS GÓMEZ ZABALETA no es procedente de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada YUIRIS GÓMEZ ZABALETA, Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Particípese y Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.