REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000113


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano ASDRUBAL CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad número 6.956.495 en su carácter de tercero interesado, asistido por la Procuradora del Trabajo, Abogada PAOLA POGGIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.076, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de marzo de 2013 en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el Nro. 65, Tomo A-2, representada por los Abogados TEOLINDA RODRIGUEZ, JUANA CARVAJAL y MARÍA CHOPITE DE RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.498, 101.609 y 22.964 respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 22 al 26 de Autos, y sustitución de Poder Apud Acta la última Abogada nombrada, que riela al folio 88, interpuesta en contra de la Providencia Administrativa Nro.00105-2012, de fecha 26 de julio de 2012, Expediente 044-2012-01-00178 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por el Recurrente antes identificado.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Mayo de 2013, el tercero interesado Apela de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual es Aída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiendo el mismo en fecha 11 de noviembre de 2013.

En fecha 13 de noviembre de 2013, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 27 de noviembre de 2013, y en fecha 4 de diciembre del mismo año, uno de los co Apoderados Judiciales de la Empresa, consignó escrito de contestación a la Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A.. ejerce ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar con Solicitud de Suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nro.00105-2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 26 de julio de 2012, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano ASDRUBAL CALZADILLA, quien invocó estar amparado por inamovilidad laboral de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prevista en el Decreto Presidencial Nro. 8.732 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.828, alegando que fue despedido sin causa justificada de dicha Empresa.

Alegó la Demandante de la Acción de Nulidad, con base al argumento que la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida Providencia Administrativa, incurrió en vicios al considerar que el Solicitante del Reenganche se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, y en el Capítulo III del escrito Libelar, detalla los vicios denunciados, a saber:
1. Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA.
2. Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de su representada al no valorar la Inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos.
3. Vicio de ultrapetita.
4. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.

Y en base a las violaciones señaladas, alega que la Providencia Administrativa debe ser declarada nula.

Solicitó Amparo Cautelar y suspensión de los efectos, alegando que ante la situación jurídica lesionada y que el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa le ocasiona a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 27 de noviembre de 2013 el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

• Que el Ciudadano ASDRUBAL CALZADILLA empezó a prestar servicios a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A. desempeñándose como obrero, en fecha 5 de octubre de 2011 hasta el 22 de febrero de 2012 fecha en la cual dice haber sido despedido injustificadamente, no obstante estar amparado por Decreto Presidencial Nro. 8732 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.828.
• Que el trabajador solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el Reenganche y Pagos de salarios caídos, siendo decidida en fecha 26 de julio de 2012, declarándose Con Lugar dicha solicitud, según se evidencia en la Providencia Administrativa Nro. 00367-10 de esa misma fecha.
• Alega como punto previo que la Sentencia fue publicada el día sábado 23 de marzo de 2013, que no era día de Despacho para los Tribunales.
• Alega igualmente que la Jueza de Juicio no consideró los supuestos de derecho para sentenciar, no obstante alegan que consideró lo siguiente:

“(…) considero (sic) como puntos para sentenciar primero el vicio de falso supuesto, cuando dice en su sentencia que la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas desestimo (sic) los alegatos expuestos por la representante legal de servicios y Construcciones Efigenia, c.a. desvirtuándose así la realidad de los hechos, que según el juez de juicio dio por cierto lo alegado por la (sic) el patrono, obviando ciudadano Juez superior que hay dos realidades, la realidad de la forma sobre la apariencia, ya que ciertamente la empresa en el transcurso del procedimiento administrativo presento (sic) y promovió pruebas documentales. El contrato de trabajo, valuación de la obra, constancia de culminación de contrato y orden de examen de egreso. Pero ciudadano Juez superior la parte accionante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en este caso mi asistido ciudadano Asdrúbal Calzadilla, también promovió pruebas que fueron testimoniales, quienes declararon bajo juramento y en presencia de las partes de la causa 044-12-01-178, y los ciudadanos testigos Alexis José Rivero González, José Angel Loroño y Héctor Luis López Marcano, fueron contestes que la obra no había terminado para el momento en que fue despedido el trabajador Asdrúbal Calzadilla. (…)”

• Continúa alegando que no analizó en conjunto las pruebas que la Inspectora del Trabajo valoró, considerando que violó los principios y garantías del proceso, y del derecho a la defensa, exponiendo que el Juez de Juicio no actuó de manera imparcial.
• Que el Juzgador de Juicio consideró el supuesto de hecho en base a las pruebas aportadas, que la parte de la obra para la cual había sido contratado el trabajador Asdrúbal Calzadilla había finalizado y por ello ya no estaba amparado por la inamovilidad, mientras que la Inspectora del Trabajo, al valorar los testigos llega a la convicción de que la fase para la cual fue contratado no había culminado.
• Expone lo siguiente:

“(…) en tal sentido dicha sentencia de nulidad, vulnera derechos legales y constitucionales de mi asistido, la juez para sentenciar no considero (sic) que el Inspector del Trabajo valoro (sic) las pruebas de las partes. (…)”
• Por último fundamentó que:

“(…) Se quebranto (sic) las máximas de experiencia, la sana critica ya que es público y notorio que Ifigenia está subcontratada por Cerro Azul, obra de gran envergadura del Estado Venezolano, ya que dio por cierto que la obra culmino (sic), y da por cierto el vicio del objeto porque la fase para el cual laboraba Asdrúbal Calzadilla había culminado, por lo que se hace imposible la reincorporación al trabajo, sin constatar la verdad de la realidad de los hechos con los testigos, dando valor a las pruebas documentales que son parte de las pruebas pero dan la apariencia o forma de la contratación, no la verdad de la realidad. Violándose también ciudadano Juez con esta decisión lo alegado y probado por las partes en el proceso, por no ajustarse a los que alegaron las partes en el proceso administrativo, ni valorando lo alegado y probado en autos, ni valorar las defensas y excepciones opuestas por el tercer interesado, ni pronunciándose sobre todos los vicios que la parte recurrente alego (sic), infringiéndose lo establecido en la normativa legal por lo que hay un vicio de incongruencia negativa. (…)”

• Solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación

Como puede observarse, el Recurrente alega que la Jueza de Juicio en su Sentencia valoró las pruebas documentales que la prueba de testigos que demostraban que la fase u obra para la cual fue contratado el Recurrente habría finalizado, pero si bien esa era la realidad formal, alegan que no era la realidad verdadera, ya que la obra aún estaba activa. Asimismo, señalan que la Jueza de Juicio declara la Nulidad de la Providencia Administrativa, al establecer la procedencia de un de los vicios y que no analizó los demás, considerando el recurrente que por ello, en la Sentencia se incurre en el vicio de “incongruencia negativa”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 4 de diciembre de 2013 la co-Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., presenta escrito de contestación a la Apelación, en la cual en el Capítulo I señala los Antecedentes. En el Capítulo II expone que, con respecto a que la Sentencia señala como fecha 23 de marzo de 2013, ese es un error material involuntario que fue subsanado por el Tribunal de Juicio.

Con respecto a los alegatos del recurrente sobre la existencia de dos (2) realidades, señala que con ello, reconoce que suscribió contrato de trabajo para una fase de una obra determinada, y que por ello el Recurrente sabía que su labor estaba supeditada a ella; y con respecto al alegato de la sola valoración de las documentales y no tomar en consideración a los testigos, los rechaza, alegando que la intención es generar confusión.

En el Capítulo III, referida a la Sentencia Apelada, señala que la A quo fundamenta su decisión tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, y que de ellas se evidenció que el trabajador Asdrúbal Calzadilla había sido contratado para una fase de una obra determinada, situación admitida por el Recurrente, y que efectivamente constató el vicio en el objeto por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirme la Sentencia recurrida.

V
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoada, y Anula la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante la cual se ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ASDRÚBAL CALZADILLA, con fundamento en lo siguiente:

En el Capítulo denominado “DEL FONDO DE LO PLANTEADO”, la A quo estableció que los vicios de falso supuesto alegados por la parte recurrente que fundamentaron el recurso fueron los siguientes:

De los Vicios Denunciados.
A los fines metodológicos de resolver el presente recurso de nulidad este tribunal acuerda alterar el orden en el cual fueron señalados los vicios denunciados por la parte recurrente y ente sentido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la parte recurrente, que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el reclamante prestó servicios para su representada, específicamente para la Obra Construcción de Terraplén y Canales de Concreto de la vialidad interna de la Obra Planta Cementera Cerro Azul, entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en calle ST1B., siendo que la fase para la cual había sido contratado el ciudadano Asdrúbal Calzadilla, como ayudante de cabillero, esta finalizó. Argumenta que no es posible reincorporar al ciudadano Asdrúbal Calzadilla, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de hace más de cinco meses atrás, por cuanto sus labores dentro de la obra terminaron, y, así fue demostrado en el proceso con las pruebas promovidas y evacuadas, de lo cual menciona, el Contrato de Trabajo en original debidamente suscrito por el reclamante.

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente señala que de la simple lectura de la providencia administrativa se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas desestimó los alegatos expuestos por su representada Servicios y Construcciones Efigenia, C.A., desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano Asdrúbal Calzadilla, fue despedido injustificadamente por su representada. Por tanto que la realidad, según sus dichos, es que el mismo había suscrito un contrato de trabajo para las fases de una obra determinada; constando al expediente en la valuación y en las inspecciones realizadas a la obra, que la fase para la que se contrató al reclamante había finalizado. En tanto que no habiendo un despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia, fue el reenganche y pago de los salarios caídos con base a un hecho inexistente, un supuesto despido; a lo que arguye, nunca ocurrió, se configura en un claro vicio de falso supuesto.

Tomando en consideración la fundamentación de los vicios anteriormente señalados considera este tribunal necesario determinar si el ciudadano Asdrúbal Calzadilla gozaba o no de inamovilidad, y para ello es pertinente revisar como tuvo lugar la prestación del servicio, en este sentido, se observa en el folio 112 que el referido ciudadano en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos expone que ingreso en fecha 05 de octubre de 2011 desempeñándose en el cargo de obrero, al respecto la parte accionada al momento de dar contestación a la solicito contesto :
a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: actualmente no presta servicios, presto servicios para mi representada para la ejecución de una obra determinada. B) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: No la reconozco puesto que existía un contrato para una obra determinada el cual se encuentra ya finalizada. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: en ningún momento se ha despedido al solicitante sino que finalizo la fase para la que había sido contratado. Es todo. (Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración el texto parcialmente trascrito correspondiente al acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de marzo de 2012, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud incoada, en dicha acta podemos observar que la recurrente contesto a la pregunta b que el accionante no gozaba de inamovilidad por cuanto era un trabajador contrato para una obra determinada el cual se encuentra ya finalizada, hecho este que debía probar en el transcurso del procedimiento administrativo. Al respecto se observa, que la parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Contrato de trabajo y planilla de ingreso.
• Valuación de la obra: Construcción de Terraplen y canales de concreto de la vialidad interna de la obra Planta Cementera Cerro Azul entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en la calle ST1B.
• Constancia de culminación de contrato y orden de examen de egreso.
• Oferta real de pago.

Dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, el Inspector del trabajo al momento de valor las misma procedió a otorgarle valor probatorio al contrato de trabajo, señalando que del mismo se desprende la obra para la cual había sido contratado, más no así hizo referencia alguna a lo establecido tanto en la cláusula primera como en la novena, en las cuales se determina que si bien es cierto fue contrato para una obra determinada, no es menos cierto, que la duración de su contrato era hasta la culminación de una fase determinada en dicha obra para la cual se había contratado sus servicios.

En cuanto a las documentales denominadas como Valuaciones las mismas fueron desechadas por haber sido consignadas en copias simples, sin embargo, es pertinente acotar que en dichas presenta la certificación por parte del funcionario del trabajo que señala que las mismas son copia fiel y exacta del original que le fuera presentado en fecha 12 de marzo de 2012, aunado a ello presenta sello húmedo, motivos por el cual este tribunal no comparte el criterio expuesto por el Inspector del trabajo, por cuanto dichas documentales merecen pleno valor probatorio.

En lo que concierne a la constancia de culminación de contrato y orden de examen de egreso la inspectora del Trabajo no le otorgo valor probatorio por cuanto la misma emana de la empresa, sin embargo, de dicha documental se evidencia que si bien es cierto la misma fue elaborada por la empresa, esta se encuentra suscrita por testigos que no son representantes patronales, por lo que se requiere su ratificación, testigos estos que fueron promovidos en su oportunidad legal, siendo estos los ciudadanos Sejias Grismerys, Rosa Farias Urbina, Moisés Reyes, Merilla osuna y Jesús Rodríguez, de los cuales solo los dos primeros comparecieron a rendir sus declaraciones, sin embargo sus testimonios fueron desestimados por la Inspectoria del trabajo por considerar que sus respuestas son netamente referenciales, sin embargo, este juzgado no comparte la valoración otorgada por el ente administrativo, por cuanto de las actas levantas en su oportunidad legal, se puede constatar que los referidos testigos reconocen como cierto en contenido y firma la documental a la cual se esta haciendo referencia, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio a las testimóniales, y a su vez tiene como cierto en contenido y firma la referida documental. Y así se declara.

Por último en lo que respecta a la oferta real de pago y la prueba de informe dirigida a la Coordinación del Trabajo este juzgado comparte el criterio explanado por el órgano administrativo al desestimar dichas pruebas por cuanto nada aportan a la controversia.

Tomando en consideración las pruebas aportadas forzosamente debe concluirse que la relación de trabajo entre el ciudadano Asdrúbal Calzadilla y la empresa Servicios y Construcciones Ifigenia, C.A., se encontraba regida por un contrata de trabajo por obra determinada, por consiguiente, una vez finalizado la parte de la obra para la cual había sido contrato el trabajador se entiende que el contrato culmino, al terminar dicha fase, y fue suscrita, en consecuencia, el antes mencionado ciudadano no se encontraba investido de la inamovilidad a la cual este hace referencia en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, operando así el vicio de de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decreta.

Aunado a lo anterior, al determinarse que el trabajador había sido contratado para una fase de una obra determinada, forzosamente se concluye que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el reclamante prestó servicios para su representada, específicamente para la Obra Construcción de Terraplén y Canales de Concreto de la vialidad interna de la Obra Planta Cementera Cerro Azul, entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en calle ST1B., siendo que la fase para la cual había sido contratado ya culmino tal como fue demostrado por la parte recurrente en el presente procedimiento, por lo que no es posible reincorporar al ciudadano Asdrúbal Calzadilla, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones por cuanto sus labores dentro de la obra terminaron, por lo que se pudo constatar el Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, razón por la cual éste Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, y así se declara.

Habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo los vicios en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

VI
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, la parte Recurrente, denuncia que la Jueza de Juicio no consideró los supuestos de hecho y de derecho para sentenciar alegados por el actor, que al finalizar la obra para la cual fue contratado el Ciudadano ASDRÚBAL CALZADILLA, dicho amparo finalizaba.

En lo referente a la fecha de publicación de la Sentencia, en la cual se señala que fue el 23 de marzo de 2013, efectivamente constata este Juzgado conforme al calendario, que dicha fecha correspondía al día sábado, y por ser un día no laborable, no hubo Despacho en el Tribunal Laboral. Ahora bien, aunque no se corrigiera dicho error material, no se observa que ni la parte Actora, ni la Accionada así como tampoco el Tercero interesado, solicitare una aclaratoria de la Sentencia sobre ese aspecto.

De la revisión que hace este Juzgador del Sistema Juris 2000 que se dispone y maneja en esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se evidencia que la Sentencia fue publicada el veintidós (22) de abril del año dos mil trece (13) y no en la fecha que se indica en la Sentencia. No obstante, considera este Juzgado, que dicho error material no acarrea la nulidad de la Sentencia conforme lo dispone la normativa adjetiva Patria. Así se establece.

En cuanto a los alegatos del Recurso de Apelación, como bien puede observarse en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, Analiza la denuncia por vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el Artículo 19.4 eiusdem; y considera nula la Providencia Administrativa emanada del Inspector del Trabajo del Estado Monagas que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, argumentando la Jueza de Primera Instancia que la Decisión tomada por el Funcionario del Trabajo se basó en falsos supuestos de hecho y de derecho, y por ello dicha Providencia quedaba sin efecto y no existía obligación del patrono para cumplirla.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto de la violación de las garantías constitucionales delatadas en el escrito de fundamentación de la Apelación, señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

Dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

La Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto la Sentencia de la A quo adolece de los alegatos expuestos en el fundamento del Recurso, se observa que a Juicio de esa Juzgadora, al aplicar los Decretos Presidenciales de Inamovilidad, el Funcionario del Trabajo no consideró que debía excluirse del amparo del mismo, por cuanto al ser contratado para trabajar en una fase determinada de una obra determinada, quedaba excluido de dicha protección de inamovilidad una vez finalizado el trabajo para el cual fue contratado en esa fase determinada, y dicha cualidad estaba demostrada en el contrato de trabajo suscrito por las partes, y demás documentales promovidas y evacuadas al efecto.

Esta Alzada considera relacionado con la Jurisprudencia citada, que para configurarse el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en éste último, se verifica en la errónea interpretación de la norma, o en su falta de aplicación, y el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; por ello, la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en el vicio del Acto Administrativo, que se verifica cuando dicho acto o Providencia Administrativa que emite el Funcionario competente del Ente Administrativo, no coincide con el fin último de la administración, siendo que el falso supuesto de hecho se puede verificar cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del Acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dichos supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Otro caso en el que se genera cuando la Administración trata de justificar la aplicación de una norma a un hecho que no existe.

Esta Alzada de las Actas que riela en Autos, especialmente de las copias certificadas del expediente Administrativo, de la motivación dada por el Inspector del Trabajo en la Providencia dictada, en la cual declaró Con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos. Como bien puede evidenciarse de la misma, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, luego de analizar las pruebas promovidas y evacuadas en dicho Procedimiento, deja claro que la obra no finalizó, y concluye que el despido del Ciudadano ASDRÚBAL CALZADILLA fue irrito.

Si bien la Providencia que declara Con Lugar el Reenganche y pago de salarios dejados de percibir no se motiva en el hecho de que la relación laboral pudo ser por tiempo determinado u obra determinada, efectivamente, como bien lo estableció la Jueza de Juicio, el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Luego del análisis del Expediente y de la Sentencia recurrida, a criterio de este Juzgador de Alzada, la Jueza de Primera Instancia de Juicio cumplió con el objeto y finalidad de la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de efectos Particulares incoada, y procedió a pronunciarse sobre un alegato que fuera expuesto y lo analizó como uno de los vicios que pudiera afectar la legalidad y validez de la referida Decisión Administrativa. Consta que motiva y valora los elementos probatorios a los fines de establecer la existencia del vicio delatado como infringido. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia se ajusta en la forma y en el fondo de la cuestión controvertida conforme a los vicios delatados en la demanda incoada. Así se establece.

Se concluye, que la Sentenciadora de Primera Instancia decidió conforme a los hechos traídos al expediente y en especial bajo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, tanto así como las copias certificadas del administrativo. En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Tercero Interesado, Ciudadano ASDRÚBAL CALZADILLA, debiéndose confirmar la Sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ASDRÚBAL CALZADILLA. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la Nulidad de la Providencia Administrativa Nro.00105-2012 de fecha 26 de julio de 2012, Expediente Nro.044-2012-01-00178 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.










En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.