REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de febrero de 2014
203º y 154º
Ponenta: Jueza Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Asunto Nº CA- 1727 -13 VCM
Resolución Judicial Nro. 073 -14
En fecha 22 de enero de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por parte de la abogada, Dilimara Pernia Contreras Defensora Pública Undécima con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Diego Alonzo Barajas Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-20.638.720, contra la decisión dictada el día 18 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistos: La Corte a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso observa:
Único
Al respecto, verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428, literales a. b. y c. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la legitimación activa de la recurrenta; del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, anexo a los folios 85 y 86 del cuaderno de apelación, se evidencia que el recurso fue interpuesto en el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por disposición de la sentencia número 1268 de fecha 14 de agosto del año 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es el lapso aplicable para la apelación de auto y de sentencia en el procedimiento de violencia contra la mujer, y por último, la decisión es recurrible según lo dispone el artículo 439 numeral 4 del citado Decreto, aplicable por remisión expresa del artículo 64 ejusdem. En tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal Superior Colegiado Admitir el presente recurso de apelación. Y así se declara.
Asimismo, se observa con relación a la contestación del recurso de apelación, la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vale decir no presento la misma. Y así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dilimara Pernia Contreras Defensora Undécima con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Diego Alonzo Barajas Pinto, titular de la cédula de identidad N° V-20.638.720, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
(Ponenta)
OTILIA CAUFMAN.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ
RMT/ NAA/ OC/ocs/ye.-
Asunto N° CA-1727-13VCM.