REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Febrero de 2014
203º y 154°
ASUNTO Nº AP01-S-2007-140958
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal dictar Sentencia en la presente causa en virtud de la Audiencia preliminar llevada a efectos el día de hoy 11-02-21014, y estando constituido el Tribunal en la sede del Palacio de Justicia piso 5, Sala de Audiencia Sala 5 Oeste. Lo hace en los siguientes términos:
Identificación del Acusado:
ISAIAS VILERA, Titular de la Cedula de Identidad V-5.611.961 de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, de 60 años de edad, nacido en fecha 06-06-1953, Hijo de BENITA VILERA (F) y FLORENCIO ANTONIO IBARRA (F), de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, residenciado en: Ruiz Pineda, parte al Los Telares, casa No. 22, número telefónico: 0426-814.00.83, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “yo no le pegué, no le hice nada.
Los Hechos:
En fecha 05-11-2007, se inicia la investigación de los hechos denunciados por la ciudadana X.Y.Z.C., titular de la cedula de identidad No. V- 9.338.063, quien indicó que denuncia a su ex concubino porque la agredió físicamente el viernes en la noche porque el decía que yo no lo puedo dejar, que el me quiere, me amenaza que me va a matar, le dijo a la dueña de la casa que la única forma de no molestarlo era que me fuera de la casa.
Efectuada la AUDIENCIA PRELIMINAR, el día de hoy 11-02-2014, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, seguida en contra del ciudadano ISAIAS VILERA, Titular de la Cedula de Identidad V-5.611.961 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia seguida en contra del ciudadano ISAIAS VILERA, Titular de la Cedula de Identidad V-5.611.961 en perjuicio de la ciudadana: X.Y.Z.C., titular de la cedula de identidad No. V- 9.338.063.
Del folio 54 al 67 cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía 129º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, en la que presento como acto conclusivo Formal Acusación en contra del ISAIAS VILERA, Titular de la Cedula de Identidad V-5.611.961.
Al folio 71 del expediente cursa comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal en la que deja constancia de la remisión de la presente causa contentiva de la acusación Fiscal.
Al folio 72 cursa auto dictado por este Tribunal vista la acusación presentada por la Fiscalía 160 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, fija la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 11 de Febrero del 2014, se lleva a efectos la audiencia preliminar por ante este Tribunal la Fiscalía 129 del Ministerio Publico expuso lo siguiente:
Presento acusación formal en contra del ciudadano ISAIAS VILERA, Titular de la Cedula de Identidad V-5.611.961 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia seguida en contra del ciudadano ISAIAS VILERA, Titular de la Cedula de Identidad V-5.611.961en perjuicio de la ciudadana: X.Y.Z.C., titular de la cedula de identidad No. V- 9.338.063. Por los hechos denunciados por la ciudadana ya identificada.
Ofrece los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES:
1- Testimonio del experto JOSE ENRIQUE MOROS, Médico Forense Profesional II adscrito al Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó reconocimiento médico legal a la victima X.Y.Z.C., siendo pertinente útil y necesario ya que se dejó constancia de las lesiones que presentaba la ciudadana victima, admitiendo como prueba documental dicho examen pericial para que sea evacuado por su lectura.
2.- Testimonio de la ciudadana BRICEÑO JUANA FRANCISCA, titular de la cédula de identidad No. V-3.444.949, en su calidad de Testigo, dueña de la casa, testigo presencial de los hechos ocurridos, es útil, necesario y pertinente por cuanto fue testigo presencial de los hechos ocurridos.
3- Testimonio de la ciudadana X.Y.Z.C., en su condición de víctima, el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto expondrá sobre las lesiones de la cual fue victima.
DOCUMENTALES:
1- Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana X.Y.Z.C., practicado por el experto JOSE ENRIQUE MOROS, Médico Forense Profesional II adscrito al Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Solicito que sea admitida la acusación y los medios probatorios presentados en su oportunidad, se ordene el pase a juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima las establecidas la ley especial
Seguidamente la Jueza impone al imputado: ISAIAS VILERA, Titular de la Cedula de Identidad V-5.611.961 del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40 y 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ISAIAS VILERA, Titular de la Cedula de Identidad V-5.611.961 de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, de 60 años de edad, nacido en fecha 06-06-1953, Hijo de BENITA VILERA (F) y FLORENCIO ANTONIO IBARRA (F), de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, residenciado en: Ruiz Pineda, parte al Los Telares, casa No. 22, número telefónico: 0426-814.00.83, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “yo no le pegué, no le hice nada,
Por su parte la Defensa Pública 1º con competencia en violencia contra la mujer DR. ENRIQUE ANTUNEZ quien expone: “en primer lugar solicito el sobreseimiento de la causa por la prescripción estipulada en el articulo 108 del Código Penal ya que se inicio en el año 2007 y hasta la presente es que se esta llevando a efecto esta audiencia, esta defensa considera que los medios probatorios solo consigno un informe medico legal de lesiones leves, que no pueden ser atribuidas ya que no refleja la individualización, por lo que solicito la prescripción de la causa y se le imponga una de las medidas de prosecución del proceso.
El Tribunal concluida la Audiencia Preliminar dicto los siguientes pronunciamientos:
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa en las actas que los hechos denunciados tiene su inicio en fecha 05-11-2007 posteriormente en fecha 27-05-2010, tres (03) años después la Fiscalia del Ministerio Publico procede a realizar el acto de imputación, no obstante a ello, en fecha 12-05-2011 un año (01) después procede la Fiscalía del Ministerio Publico presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano ISAIAS VILERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo que han trascurrido desde la fecha de inicio de la presente investigación seis (06) años y dos (02) meses estando presente en dicha causa violación del Debido Proceso, Garantías Constitucionales que le asisten al imputado, los lapsos procesales establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo en el presente caso la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 108 Código Penal numeral 5 el cual establece “por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos…” teniendo en cuenta de los hechos denunciados que hay un excedente mayor al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en esta causa, razones estas por las cuales conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la causa seguida al ciudadano ISAIAS VILERA, Titular de la Cedula de Identidad V-5.611.961 de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, de 60 años de edad, nacido en fecha 06-06-1953, Hijo de BENITA VILERA (F) y FLORENCIO ANTONIO IBARRA (F), de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, residenciado en: Ruiz Pineda, parte alta Los Telares, casa No. 22, número telefónico: 0426-814.00.83 en perjuicio de la ciudadano X.Y.Z.C., titular de la cedula de identidad No. V-9.338.063. SEGUNDO: Se levantan las medidas de protección y seguridad acordadas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así mismo se acuerda expedir copias a las partes. TERCERO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado. CUARTO. Con la lectura y firma de la presente acta, queda notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Finalizó el presente acto siendo las (11:30 a.m.), horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa en las actas que los hechos denunciados tiene su inicio en fecha 05-11-2007 posteriormente en fecha 27-05-2010, tres (03) años después la Fiscalia del Ministerio Publico procede a realizar el acto de imputación, no obstante a ello, en fecha 12-05-2011 un año (01) después procede la Fiscalía del Ministerio Publico presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano ISAIAS VILERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo que han trascurrido desde la fecha de inicio de la presente investigación seis (06) años y dos (02) meses estando presente en dicha causa violación del Debido Proceso, Garantías Constitucionales que le asisten al imputado, los lapsos procesales establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo en el presente caso la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 108 Código Penal numeral 5 el cual establece “por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos…” teniendo en cuenta de los hechos denunciados que hay un excedente mayor al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en esta causa, razones estas por las cuales conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la causa seguida al ciudadano ISAIAS VILERA, Titular de la Cedula de Identidad V-5.611.961 de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, de 60 años de edad, nacido en fecha 06-06-1953, Hijo de BENITA VILERA (F) y FLORENCIO ANTONIO IBARRA (F), de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, residenciado en: Ruiz Pineda, parte alta Los Telares, casa No. 22, número telefónico: 0426-814.00.83 en perjuicio de la ciudadano X.Y.Z.C., titular de la cedula de identidad No. V-9.338.063. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la causa seguida al ciudadano ISAIAS VILERA, Titular de la Cedula de Identidad V-5.611.961 de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, de 60 años de edad, nacido en fecha 06-06-1953, Hijo de BENITA VILERA (F) y FLORENCIO ANTONIO IBARRA (F), de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, residenciado en: Ruiz Pineda, parte alta Los Telares, casa No. 22, número telefónico: 0426-814.00.83 en perjuicio de la ciudadano X.Y.Z.C., titular de la cedula de identidad No. V-9.338.063. Y ASI
Así mismo SE LEVANTAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ejusdem. Se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Regístrese, Diarícese dejándose constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia celebrada en el día de hoy. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. TEMELIZ PEREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TEMELIZ PEREIRA
ASUNTO Nº AP01-P-2007-140958
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