REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Febrero de 2014
202º y 154°
ASUNTO Nº AP01-S-2009-024085
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Presentado escrito por la Dra. SANDRA O. BOLIVAR SOTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, en fecha 22-10-2013 mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARA GAMBOA, Cedula de Identidad Nº V-3.552.058, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16, numeral 6 Y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 numeral 7, 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.058, respecto a los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia victima ciudadana E.M.C.D., titular de la cedula de identidad Nº V-5.964.297en consecuencia le expongo lo siguiente:
Seguidamente este Tribunal observa:
DATOS DEL INVESTIGADO
LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.058, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Abogado, de 64 años de edad, residenciado en el: Municipio Libertador, 23 de Enero, Bloque C-L Apto. 9-PB teléfono 0414-259-00-97, 0212-858-13-47.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
E.M.C.D., Cedula de identidad Nº V-5.964.297, de Nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas, de fecha de nacimiento 23-03-1960, de 53 años de edad, residenciada en: Avenida Fuerzas Armadas, San José a San Luís, Centro Residencial Las Rosas, Torre “B” Piso 4, Apto. 43-B teléfono 0212-563-60-30 0412-700-34-30.
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 20-10-09, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.M.C.D., titular de la cedula de identidad Nº V-5.964.297, quien manifestó…” Vengo a denunciar al ciudadano LEONEL MUDARRA, ya que esta ejerciendo sobre mi violencia psicológica y patrimonial ya que el apartamento donde vivimos no le ha cancelado las cuotas desde hace 7 meses porque el quiere vender el apartamento y me niega derechos a los bienes que obtuvimos en la comunidad concubinaria, me hace llamar de los abogados para que me presionen para que yo pague o salga del apartamento y además para que me intimide, ya que me acosan con sus amenazas de que el apartamento tiene 10 meses sin cancelar y el banco paso eso a Tribunales..”
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
A tales efectos se dicto la orden de inicio de investigación y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenaron las siguientes diligencias.
1.- Se libro oficio Nº Área Metropolitana de Caracas-01-133-1879-2009, de fecha 20 de octubre de 2009, remitiendo a la Policía Metropolitana, mediante la cual se le ordenaba practicar la notificación al ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, e igualmente se le haga del conocimiento de las Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el articulo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.-En fecha 16 de julio de 2012 se recibe de la Fiscalia 131 Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico oficio Nº Área Metropolitana de Caracas-F-131-3302-2012 contentivo de evaluación psicológica practicado a la ciudadana E.M.C.D. titular de la cedula de identidad Nº V-5.964.297 por el grupo integral (Gundrenci).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
De la revisión de la presente causa se observa, que los hechos denunciados se precalifico los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los articulo 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , toda vez que la victima denuncio que el ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, porque quiere vender el apartamento y le niega el derecho a los bienes de la comunidad concubinaria y le presiona con los abogados para que la intimiden.
Así las cosas, el delito de Violencia Psicológica prevé una pena de prisión de 6 a 18 meses, siendo el termino medio de la pena a imponer de Doce (12) meses, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, la acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la comisión del hecho punible, tiempo este desde el 20 de octubre de 2009, hasta el 22 de octubre de 2013 ha transcurrido un total de Cuatro (4) años. En consecuencia esta representación del Ministerio Publico considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien , el delito de Violencia Patrimonial prevé una pena de prisión de 01- a 03 años, siendo el termino medio de la pena a imponer de Doce (12) meses, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, la Acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la comisión del hecho punible, tiempo este que desde fecha 20 de octubre de 2009 hasta el 22 de octubre de 2013, ha transcurrido un total de cuatrito (4) años en consecuencia esta representación del Ministerio Publico considera que el presente caso la Acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.552.058, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza la acción penal se ha extinguido….”
Razones de Hecho y de Derecho:
Observa este Tribunal luego de un breve análisis obtenemos que la violencia hacia la mujer es una acción ejercida por una persona del sexo masculino en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física como psicológica y moral de la mujer, por lo que podríamos decir que se refiere a la presión psíquica a través del abuso de la fuerza física o abuso de poder por la relación de subordinación ejercida contra la mujer, al considerarla carente de derechos fundamentales como libertad la capacidad de decisión y el derecho a la vida con el propósito de obtener fines contra la voluntad de esta.
Para que algunos autores la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y privación de los recursos físicos, financieros y personales y en este sentido, se sostiene que para algunos personas los insultos incesantes y la tiranía constituyen el maltrato emocional que socavan eficazmente la seguridad y la confianza de persona en si misma.
Siguiendo los aportes de Martos Rubio (1) podemos afirmar que la violencia psicológica esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y en perjuicio intencional a la victima que no implica necesariamente el uso de la agresión física.
Concluye Martos que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, un desden una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la victima que la deja incapacitada para defenderse. De allí que la mayoría de los países que regulan la violencia psicológica como conducta delictiva exijan la habitualidad como elemento del tipo penal.
Según callejas Pérez (3) La violencia Psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos financieros y personales.” Otro rasgo fundamental es el maltrato psicológico puede ser activo o pasivo. Activo en cuanto al trato degradante continuado contra la dignidad de la persona. Pasivo debido al continuo abandono emocional o falta común de atención a la victima que lo necesita.
Al ser ello así, analicemos los elementos obrantes a los autos a los fines de establecer o no la certeza de la existencia del hecho denunciado.
De la declaración de la ciudadana E.M.C.D. titular de la cedula de identidad Nº V-5.964.297.
Sin embargo con apoyo en la sentencia emanada de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual la sala analiza las probanzas en los delitos de genero y señala:
“Vista la particular naturaleza de los delitos de genero y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia debe ser exigida en la forma y en el grado que el delito corresponde ya que si se requiera siempre de pruebas directas..Los delitos y en especial los delitos genero (por realizarse por lo cual usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes….por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de genero no se puede exigir mas de lo que la propia prueba puede evidenciar..”
Al compartir quien aquí decide que los delitos de violencia domestica, se comenten intramuros y no existiendo la posibilidad de localizar testigos presénciales o directos que confirmen o ratifiquen lo denunciado por la victima se hace necesario determinar con otros elementos para establecer la relación de causalidad entre el delito y el presunto autor o imputado, de esta forma comparamos la norma penal prevista en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tipifica el delito de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 39 y 50 respectivamente siendo este el imputado el ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.058,Y observamos que el legislador estableció que se produjera con ocasión al maltrato una consecuencia psíquica en la mujer por ello el texto normativo indica.
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
Siendo entonces los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 39 y 50 respectivamente de resultados sin poder analizar la evaluaciones periciales psicológicas y psiquiatritas ya que la victima hoy denunciante no se realizo las evaluaciones psicológicas por ante la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas aunado a que no fue solicitada la juramentación de las licenciadas que realizaron dicho informe psicológico a la victima, así mismo nunca se realizo el examen médico forense para así determinar el grado de lesiones que presento la victima a pesar de que la Fiscalía del Ministerio Publico realizo lo conducente para la realización de dicho examen
Ahora bien también es de evidenciar que de las actas que conforman el presente expediente se infiere que por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que los hechos delictivos objeto de la presente investigación, se encuentran evidentemente prescritos Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Ya que los hechos sucedieron el día 20-10-2009, habiendo trascurrido hasta la presente fecha mas de Cuatro (4) años por lo que opera la prescripción de la acción penal en este caso ya que la pena en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece una pena de: seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión en el delito de Violencia Psicológica y en el delito de Violencia Patrimonial que establece una pena de Uno (1) a Tres (3) años siendo el termino medio (2) años y como quiera que se aumenta nada mas es un tercio en el segundo delito siendo que tenemos un total de Dos (2) años en un limite total de la posible pena y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a imponible es de Doce (12) meses, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal la acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de Tres (3) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa. Por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Causa esta seguida en contra del ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.058, en perjuicio de la ciudadana: E.M.C.D. titular de la cedula de identidad Nº V-5.964.297 Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.058, Donde funge como victima la ciudadana E.M.C.D. titular de la cedula de identidad Nº V-5.964.297 En la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, por prescripción de la Acción Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial en relación con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente.
Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.058, Donde funge como victima la ciudadana E.M.C.D. titular de la cedula de identidad Nº V-5.964.297 En la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, por prescripción de la Acción Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial en relación con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente.
Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
Se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. TEMELIZ PEREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TEMELIZ PEREIRA
ASUNTO Nº AP01-S-2009-024085
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