REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2014-005866
Caracas, 18 de Noviembre de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 18-11-2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano GONZALO REALES LINAREZ, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-23.693.616 por la Fiscalía (101) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTIINUADO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña R. A. C. S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL)
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
REALES LINARES GONZALO, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.693.616 de Nacionalidad Venezolana, natural de Chicimagua Colombia, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-08-1947 profesión u oficio: maestro de Obra, hijo de: DANELIDA LINARES (M) y SEBASTIAN REALES (M), residenciado en : Calle Madariaga con avenida la colina Quinta MAMI 10-40 los Chaguaramos, Parroquia San Pedro teléfono: 0414-030 16 55; 04143709610.
Segundo
Los hechos se inician por denuncia interpuesta en fecha 01 de mayo de 2014, por los ciudadanos CRUZ DEL VALLE CABELLO SILVA y GIOCONDA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS en su condición de representantes legal de la niña quien expuso: “Nuestra denuncia obedece al abuso sexual a Rachel por parte de mi padrastro Reales Gonzalo Linares, quien sostuvo durante un año tocando sus partes genitales obligando a tener sexo oral con mi hija y mostrándole videos pornográficos. En el día de ayer en horas de la noche, ya estábamos acostados para dormir y ella me manifestó tales abusos demostrando miedo y temor por lo que iba a suceder. Manifestó la niña que esta situación se producía al llegar del colegio cuando su abuela paterna salía de casa y el señor reales llegaba temprano, debido a que en el cuarto de la niña no hay televisión, cuando llegaba ella se metía en el cuarto de su abuela para ver televisión y allí el señor la molestaba, tocándola, mostradole DVD de pornografía y obligándola a que le hiciera sexo oral. Una vez que la niña me informo esto, llame a su mama ya que no vivimos juntos para notificarle la situación y me traslade conjuntamente con la niña al modulo policial de hoyo de la puerta donde una vez manifestado los hechos, la policía subió a la casa y detuvo al ciudadano...
Por lo que lo acuso por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTIINUADO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña R. A. C. S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL)
Promovió los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS y PERICIALES:
1.- Testimonio en calidad de experto de la Medica Forense MINERVA BARRIOS, Adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el Reconocimiento Medico LEGAL (ANO VAGINAL) , Nº 4993 PRACTICADO A LA NIÑA R.A.C.S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) se solicita sea exhibida dicha experticia para que la reconozca e informe sobre ella y se admitida para su lectura, medio probatorio pertinente y necesario por cuanto fue el experto que practico el Reconocimiento Medico Legal a la niña de 10 años para el momento de los hechos titular de la cedula de identidad Nº V- 30.246.366.
2.- Testimonio en calidad de experto Psicólogo Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico y suscribió el informe Psicológico de fecha 11 de junio de 2014 a la menor R.A.C.S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) correspondiente a las evaluaciones psicosocial practicada a la niña de 10 años para el momento de los hechos titular de la cedula de identidad Nº V- 30.246.366. Se solicita sea exhibida dicha experticia para que la reconozca e informe sobre ella y se admitida para su lectura ya que es legal licita necesaria y pertinente por estar dentro de los parámetros de ley.
3.-Testimonio en calidad de experta de la Trabajadora Social ZENAIDA R. TOVAR Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el informe Visita Social correspondiente a las evaluaciones psicosocial practicada a la niña victima R.A.C.S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) correspondiente a las evaluaciones psicosocial practicada a la niña de 10 años para el momento de los hechos titular de la cedula de identidad Nº V- 30.246.366 se solicita sea exhibida dicha experticia para que la reconozca e informe sobre ella y se admitida para su lectura, medios probatorios estos pertinentes y necesarios por cuanto son las expertas que practicaron la evaluación Psicosocial a la niña. Y se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos que son atribuidos al imputado.
Funcionarios actuantes:
1.- Testimonio del detective RIDER REVEROL adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de junio de 2014, en la que se dejo constancia que se traslado a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Bello Monte a los fines de verificar el resultado de la evaluación practicada a la niña R.A.C.S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL). Siendo útil necesario y pertinente sea exhibida para que reconozca e informe sobre ella y sea incorporada por su lectura.
2.- Acta Policial, de fecha 13 de junio de 2013, toda vez que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado GONZALO REALES LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.693.615, quien fue señalado en forma inequívoca como la persona que durante un año aproximadamente vulnero la integridad sexual de la niña R. A. C. S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL).
3.- Testimonio del detective PEREZ JEYRIN adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es útil necesario y pertinente por tratarse del funcionario actuante en la investigación y practico Acta de Inspección Técnica Con Montaje Fotográfico Nº 1742, de fecha 12 de junio de 2014, toda vez que en la misma se deja constancia que se traslado a la residencia de la victima a los fines de practicar inspección técnica en el lugar de los hechos, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico.
Testimonio de Victima y Testigos:
1.- Testimonio del ciudadano: CRUZ DEL VALLE CABELLO SILVA, Cedula de Identidad Nº V-17.857.362 es útil necesario y pertinente ya que es el progenitor de la victima estando dentro de los limites establecido en la ley. Y narrara las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos.
2.- Testimonio de la ciudadana: GIOCONDA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS, Cedula de Identidad Nº V-17.143.262 es útil necesario y pertinente ya que es la progenitora de la victima estando dentro de los limites establecido en la ley. Y narrara las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos.
3.- Testimonios de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ, ANMGELICA MARIA VALLENILLA CABELLO, SUSANA NESTA CETRULO, GINO GIOVANNI AMBROSETTI, Y ABRAHAM BLANCO NOGUERA, Consejeros de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta es útil necesario y pertinente ya que son testigos referenciales del presente caso estando dentro de los limites establecido en la ley. Y narrara las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos. R. A. C. S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL).
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 18-06-2014 emanada del Juzgado 1º de Control Audiencias y Medidas correspondiente al testimonio de la niña victima del presente caso conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sea incorporado por su lectura
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victimáis como la Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de dicho ciudadano ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma..
La victima Representante Legal de la victima ciudadano CRUZ DEL VALLE CABELLO SILVA, quien expone:” No deseo declarar”
Seguidamente se e cede la palabra a la Representante Legal de la victima. Ciudadana: GIOCONDA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS, quien expone:” Solo que haga justicia
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTIINUADO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña R. A. C. S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL)
El Acusado GONZALO REALES LINAREZ, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-23.693.616 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: REALES LINARES GONZALO, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.693.616 de Nacionalidad Venezolana, natural de Chicimagua Colombia, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-08-1947 profesión u oficio: maestro de Obra, hijo de: DANELIDA LINARES (M) y SEBASTIAN REALES (M), residenciado en : Calle Madariaga con avenida la colina Quinta MAMI 10-40 los Chaguaramos, Parroquia San Pedro teléfono: 0414-030 16 55; 04143709610 Quien expone: “Yo me declara inocente, en ningún momento me quede solo con la niña ,trabajo de lunes a sábado horario completo, me traslado en trasporte publico y subterráneo, llego a mi casa a las 8 de la noche, a la mama de niña la veía muy poco y al padre de la niña, el dormía con la niña en su habitación, yo llegaba de mi trabajo y ella estaba con su abuela, de lunes a viernes, el día viernes yo estaba trabajando la niña se la llevaba el a su mama, si yo trabajo tanto, una persona de mi edad , que tenia pareja, no veo películas pornográficas, no es mi estilo, la policía si fue hacer una inspección del sitio de los hechos y no creo que exista una película pornográfica, nuca estuve solo con esa niña ni por accidentalmente, si hubiese sido así el tal caso lo máximo vi a la niña 15 minutos, si le di dos palmadas, pero regañarla, la niña es muy tremenda, yo le hablaba y no hacia caso ni a su abuela, soy inocente, mi delito fue reprenderla, soy inocente, creo que todo es inventado, estoy hablando con la verdad por delante, es la verdad, no soy delincuente, no soy un pervertido sexual, soy pobre pero honesto y honrado, la mama del ciudadano es tremenda dama convivimos 16 años juntos, cuando le pegue a la niña, el me zarandeó en la cama, le dije que eso no había sucedido, me dijo que me fuera de aquí, le dije que eso no había sucedido y le dije que buscara a la policía que yo era inocente, no me gustan los problemas, nunca había estado preso, me estoy muriendo con un cáncer en los pulmones, para mi esto es una vergüenza grande, me sacaron de allá , me citaron a los doce días, y siempre di la cara, siempre he venido a mis citas, usted cree que si yo fuera un aberrado sexual, no me siento culpable, yo estoy diciendo lo que siento, me da vergüenza, todo lo que he dicho lo pueden verificar, soy inocente de todo lo que me culpa no he cometido ese delito bajo ningún concepto.
Por su parte la defensa Privada DR. JOSE GREGORIO MENA, quien expone: “Rechazo la acuñación, así como la imputación de dicha delito tan grave, quiero se tome en consideración la edad de mi defendido y su trayectoria de vida, la acusación interpuse tiene como fundamento es peligros tomar en cuenta dicha declaración de la víctima, esta niña proviene de una unión inestable de sus padres, los niños adoptan muchas conductas, y crean citaciones para llamar la atención, la prueba anticipada no puede ser corroborar técnicamente o científicamente, la prueba psicológica considero que existe la afectación psicológica pero por la desunión de su padres, no existe pruebas científicas que puedan corroborar la penetración oral presunta que declara la niña, existe la comparecencia de la niña ante la prueba anticipada, pero considero necesaria su presencia en un eventual juicio oral y privado, en relación a las pruebas, solicitamos acogernos al principio de la comunidad de las mismas.
Al momento de cederle la palabra al acusado GONZALO REALES LINAREZ, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-23.693.616 libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: GONZALO REALES LINAREZ, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-23.693.616, por ser autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTIINUADO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña R. A. C. S. Este Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (101º) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano GONZALO REALES LINAREZ, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-23.693.616, ha presentado los fundamentos de la acusación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano GONZALO REALES LINAREZ, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-23.693.616, así como cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA ASI COMO SUS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTIINUADO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña R. A. C. S. SEGUNDO: Se admiten los siguientes Medios de Pruebas EXPERTOS y PERICIALES: 1.- Testimonio en calidad de experto de la Medica Forense MINERVA BARRIOS, Adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el Reconocimiento Medico LEGAL (ANO VAGINAL) , Nº 4993 PRACTICADO A LA NIÑA R.A.C.S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) se solicita sea exhibida dicha experticia para que la reconozca e informe sobre ella y se admitida para su lectura, medio probatorio pertinente y necesario por cuanto fue el experto que practico el Reconocimiento Medico Legal a la niña de 10 años para el momento de los hechos titular de la cedula de identidad Nº V- 30.246.366. 2.- Testimonio en calidad de experto Psicólogo Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico y suscribió el informe Psicológico de fecha 11 de junio de 2014 a la menor R.A.C.S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) correspondiente a las evaluaciones psicosocial practicada a la niña de 10 años para el momento de los hechos titular de la cedula de identidad Nº V- 30.246.366. Se solicita sea exhibida dicha experticia para que la reconozca e informe sobre ella y se admitida para su lectura ya que es legal licita necesaria y pertinente por estar dentro de los parámetros de ley. 3.-Testimonio en calidad de experta de la Trabajadora Social ZENAIDA R. TOVAR Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el informe Visita Social correspondiente a las evaluaciones psicosocial practicada a la niña victima R.A.C.S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) correspondiente a las evaluaciones psicosocial practicada a la niña de 10 años para el momento de los hechos titular de la cedula de identidad Nº V- 30.246.366 se solicita sea exhibida dicha experticia para que la reconozca e informe sobre ella y se admitida para su lectura, medios probatorios estos pertinentes y necesarios por cuanto son las expertas que practicaron la evaluación Psicosocial ala niña. Y se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos que son atribuidos al imputado. Funcionarios actuantes: 1.- Testimonio del detective RIDER REVEROL adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de junio de 2014, en la que se dejo constancia que se traslado a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Bello Monte a los fines de verificar el resultado de la evaluación practicada a la niña R.A.C.S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL). Siendo útil necesario y pertinente sea exhibida para que reconozca e informe sobre ella y sea incorporada por su lectura. 2.- Acta Policial, de fecha 13 de junio de 2013, toda vez que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado GONZALO REALES LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.693.615, quien fue señalado en forma inequívoca como la persona que durante un año aproximadamente vulnero la integridad sexual de la niña R. A. C. S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL). 3.- Testimonio del detective PEREZ JEYRIN adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es útil necesario y pertinente por tratarse del funcionario actuante en la investigación y practico Acta de Inspección Técnica Con Montaje Fotográfico Nº 1742, de fecha 12 de junio de 2014, toda vez que en la misma se deja constancia que se traslado a la residencia de la victima a los fines de practicar inspección técnica en el lugar de los hechos, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico. Testimonio de Victima y Testigos: 1.- Testimonio del ciudadano: CRUZ DEL VALLE CABELLO SILVA, Cedula de Identidad Nº V-17.857.362 es útil necesario y pertinente ya que es el progenitor de la victima estando dentro de los limites establecido en la ley. Y narrara las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana: GIOCONDA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS, Cedula de Identidad Nº V-17.143.262 es útil necesario y pertinente ya que es la progenitora de la victima estando dentro de los limites establecido en la ley. Y narrara las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos.3.- Testimonios de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ, ANMGELICA MARIA VALLENILLA CABELLO, SUSANA NESTA CETRULO, GINO GIOVANNI AMBROSETTI, Y ABRAHAM BLANCO NOGUERA, Consejeros de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta es útil necesario y pertinente ya que son testigos referenciales del presente caso estando dentro de los limites establecido en la ley. Y narrara las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos. 4.- R. A. C. S. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL). PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 18-06-2014 emanada del Juzgado 1º de Control Audiencias y Medidas correspondiente al testimonio de la niña victima del presente caso conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sea incorporado por su lectura TERCERO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al ya acusado ciudadano GONZALO REALES LINAREZ, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-23.693.616, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado GONZALO REALES LINAREZ, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-23.693.616, antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado GONZALO REALES LINAREZ, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-23.693.616, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio” CUARTO: Dado que el acusado GONZALO REALES LINAREZ, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-23.693.616,, Manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEXTO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano GONZALO REALES LINAREZ, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-23.693.616, ya que no han variado las circunstancia establecidas en los articulo 236 numerales 1, 2, 3, articulo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantiene las medidas de protección dictadas en su debida oportunidad . OCTAVO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 04:07 horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO
EPG.
AP01-S-2014-005866