REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 20 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-002010
ASUNTO: AP01-S-2014-002010
Concluida la audiencia oral celebrada conforme las especificaciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, procede este Tribunal a fundar su decisión y en consecuencia OBSERVA:
La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada y los demás elementos que conforman el asunto, conllevan a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se encuentra previsto en la Ley que regula la materia de Violencia contra la Mujer, que además no se encuentra evidentemente prescrito, al haber ocurrido en reciente data y emerge además para quien decide la convicción que el imputado puede ser autor o partícipe del delito calificado e imputado al aprehendido por la Vindicta Pública; en razón a ello debe concluirse que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Conforme lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, pronunció el dispositivo en los términos siguientes: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 259 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 88 del Código Penal CONCURSO REAL de delitos, delitos en grado de continuidad previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal, toda vez que la victima en su declaración manifestó que su vecino de nombre LORENZO ORTEGA ya que en varias oportunidades me daba dinero y me dice que entre a su casa, y cuando estamos adentro me agarra la mano y hace que yo le toque su pene, y el me toca mis partes íntimas y yo siempre le decía que no hiciera eso, la última vez fue el día de ayer me hizo entrar a su casa como a las 11:30 horas de la mañana diciéndome que me iba a dar 50 bolívares y me bajó la falda, me puso de espaldas usando su fuerza y empezó a tocarme por delante y por detrás e intentó meterme su pene pero yo salí corriendo y me pude escapar porque me dolió y me puse a llorar, razones estas por las cuales este tribunal es por lo que ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial, de los cuales deberán presentar dos (02) fiadores que devenguen ochenta (80) unidades tributarias cada uno, constancia de trabajo vigente, constancia de residencia emanada de la junta comunal donde reside ello en base a que no se encuentran los extremos establecidos en los articulo 236 en su numeral 2 ya que no cursan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido participe del hecho punible, por cuanto no se recabo las evidencias que podrían arrojar una decisión diferente a la aquí esbozada e igualmente de los resultados arrojados de reconocimiento medico practicado los cuales no se evidencio lesiones recientes ni antigua asimismo el numeral 3 una presunción razonable por las circunstancia del caso en particular ya que la victima no esta presente para que declare los hechos denunciados existiendo cierta duda para quien aquí decida, para lo cual debería existir elementos de convicción que puedan arrojar una posible sanción penal sin dudas, con respecto al articulo 237 el peligro de fuga si bien tenemos que podría existir el peligro de fuga que es muy importante los suficientes elementos de convicción para privar una persona de su libertad, sin embargo `para no crear una impunidad en el presente caso es por lo que se toma la presente decisión sujetando así al ciudadano al proceso ya que estaría presentándose cada 15 días por ante el control de presentaciones llevados por este juzgado mediante el control de presentaciones llevados por el palacio de justicia , manteniéndolo detenido por ante el organismo policial que produjo su aprehensión hasta tanto presente los fiadores con sus respectivos requisitos exigidos por este tribunal. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir a la victima al Equipo Multidisciplinarlo para que sea evaluado y orientado de conformidad con lo establecido en el articulo 122 numeral 2 de la ley especial. Se fija la Audiencia de Prueba Anticipada para el día viernes veintiuno (21) de febrero del año en curso a las once y treinta (11:30) horas de la mañana. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: ORTEGA LORENZO DOMICIANO, titular de la cedula de identidad V-3.422.098, una vez que se constituya la fianza exigida por este tribunal, previa verificación de documentos consignados de los fiadores. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Toma la palabra la defensa, quien solicita la revisión de la decisión toda vez que el ciudadano tiene 73 años de edad y no hay suficientes elementos de convicción para dejarlo privado de libertad, lo que pudiera es dictar arresto domiciliario y no fianza. Podría reconsiderar la medida para no llegar al extremo. La ciudadana jueza toma la palabra: vista la solicitud de la defensa este tribunal ordena que la reclusión sea en su residencia hasta tanto presente la fianza ordenada por este tribunal ello de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cual establece que: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años…en estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”, razones estas por los cuales se ordena como sitio de reclusión la detención domiciliaria hasta que consigne los fiadores solicitados.
LA JUEZA ENCARGADA
AISHA ROMINA GUZMAN CHURION.
LA SECRETARIA
ABG. TEMELIZ PEREIRA