REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 20 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-002013
ASUNTO: AP01-S-2014-002013


Concluida la audiencia oral celebrada conforme las especificaciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, procede este Tribunal a fundar su decisión y en consecuencia OBSERVA:

La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada y los demás elementos que conforman el asunto, conllevan a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se encuentra previsto en la Ley que regula la materia de Violencia contra la Mujer, que además no se encuentra evidentemente prescrito, al haber ocurrido en reciente data y emerge además para quien decide la convicción que el imputado puede ser autor o partícipe del delito calificado e imputado al aprehendido por la Vindicta Pública; en razón a ello debe concluirse que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Conforme lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, pronunció el dispositivo en los términos siguientes: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la victima en su declaración manifestó que estaba en la casa de su vecino buscando una tarea y él le metió la mano por dentro de la camisa tocándole los senos y los glúteos, razones estas por las cuales este tribunal es por lo que ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial, de los cuales deberán presentar dos (02) fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, constancia de trabajo vigente, constancia de residencia emanada de la junta comunal donde reside ello en base a que no se encuentran los extremos establecidos en los articulo 236 en su numeral 2 ya que no cursan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido participe del hecho punible, por cuanto no se recabo las evidencias que podrían arrojar una decisión diferente a la aquí esbozada e igualmente de los resultados arrojados de reconocimiento medico practicado los cuales no se evidencio lesiones recientes ni antigua asimismo el numeral 3 una presunción razonable por las circunstancia del caso en particular ya que la victima no esta presente para que declare los hechos denunciados existiendo cierta duda para quien aquí decida, para lo cual debería existir elementos de convicción que puedan arrojar una posible sanción penal sin dudas, con respecto al articulo 237 el peligro de fuga si bien tenemos que podría existir el peligro de fuga que es muy importante los suficientes elementos de convicción para privar una persona de su libertad, sin embargo `para no crear una impunidad en el presente caso es por lo que se toma la presente decisión sujetando así al ciudadano al proceso ya que estaría presentándose cada 15 días por ante el control de presentaciones llevados por este juzgado mediante el control de presentaciones llevados por el palacio de justicia , manteniéndolo detenido por ante el organismo policial que produjo su aprehensión hasta tanto presente los fiadores con sus respectivos requisitos exigidos por este tribunal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que investigue en relación a la actuación del órgano aprehensor ya que es una practica reiterada citar al presunto agresor y dejarlo detenido. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir a la victima al Equipo Multidisciplinarlo para que sea evaluado y orientado de conformidad con lo establecido en el articulo 122 numeral 2 de la ley especial. Se fija la Audiencia de Prueba Anticipada para el día viernes veintiuno (21) de febrero del año en curso a las once (11:00) horas de la mañana. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: RAFAEL EDUARDO ASCANIO MONSALVE, titular de la cedula de identidad V-5.565.332, una vez que se constituya la fianza exigida por este tribunal, previa verificación de documentos consignados de los fiadores. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario.
LA JUEZA ENCARGADA


AISHA ROMINA GUZMAN CHURION.

LA SECRETARIA

ABG. TEMELIZ PEREIRA