REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Febrero de 2014
202° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-001813
RESOLUCION NO SE ACREDITO DELITO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 31-03-2013, en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 08-02-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-001813 relacionado con la presentación del ciudadano: EMILIO MENDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 6.977.214 por parte de la Fiscalía 142, del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana M.B., titular de la cedula de identidad V-6.412.749.
La Fiscalía 142 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado EMILIO MENDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 6.977.214, todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: M.B., titular de la cedula de identidad V-6.412.749, quien expuso: “Yo Salí a caminar con una amiga me estaban esperando mis nietas y me dijeron que Emilio había llevado un poco de malandros a la casa y me habían quemado toda mi ropa y no podían entrar a mi casa. Es todo es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no calificó delito sin embargo en virtud del acta policial que consta en acta de fecha 08-02-2014 en razón de que el ciudadano amenazo a la victima por razones de seguridad solicita las medidas de protección y seguridad 3º, 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Estando la víctima en la sala ciudadana M.B., titular de la cedula de identidad V-6.412.749 de nacionalidad venezolana, quien expone: El siempre me pega yo tenia un rancho y lo vendí para pagar cuando el estaba preso por haber violado a un niño y me mandaron de la policía de sucre para acá el me quemo toda la ropa y los papeles yo tenia 900 bolívares el televisor de 12 pulgadas y no se donde esta yo nunca le he hecho nada y sabe que cuando el estaba preso yo vendí el rancho para sacarlo de la cárcel me ha pegado con las muletas, el sabe que nunca le he pegado.
El Imputado EMILIO MENDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 6.977.214, es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EMILIO MENDEZ de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 25-07-1958 profesión u oficio: Comerciante hijo de: M.B.(V) y DESCONOCIDO, residenciado en : Petare barrio Bolívar , parte baja segunda entrada la parrilla , numero 36, Telefónico: 0426-921-98-39 Quien expone: “.. si le empiezo a narrar todo el problema esto viene desde los años 90 tengo un documento sobre la parcela para pagarla si yo se que me ha ocasionar este problema aquí esta eso yo le dije si usted quiere adquirir una vale cincuenta mil bolívares y de ello tengo tres uno de repente sabe el martirio que me diga esta esperando que yo me muera para quedarte con mis reales esa casa no era de ella y yo tengo el documento de propiedad y la vendió para sacarte de la cárcel me botaba vete para tu rancho estaba el señor Timoteo vivo el siempre pelaba con ella y no le prestaba atención y una vecina del señor en el 2012 ella llegue y conseguí mis cosas a la calle la nieta de ella conmigo no va a pelear que dio la orden a la calle y dormí en la parte de abajo hubo una denuncia que tu no puede entrar a la casa me fui a la defensa me sacaron de mi trabajo y me agarran no puedo caminar.
La Defensa Público 2º con competencia en materia de violencia contra la mujer DR. JUAN CARLOS RODRIGUEZ quien expuso: “ una vez revisadas las actas que desprende del acta de entrevista de la denuncia se desprende a preguntas formulada por el investigador le pregunta sobre la fecha la misma ocurrió hace 25 días refiriéndose a la quema de la ropa y aquí en esta audiencia lo ha ratificado es por ello que solicito se decrete la nulidad de la aprehensión en contravención del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha detención es arbitraria y no se ha sometido a ninguna orden de aprehensión en su contra solicito la nulidad de conformidad con lo establecido 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal visto que el Ministerio Público no imputo delito alguno este tribunal acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 3 Ordena la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad con el fin de evitar nuevos actos de violencia entre la pareja, 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado al Equipo Multidisciplinarlo se le realice un informe biopsicosocial conforme alo establecido en el articulo 122 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. El Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: vista la nulidad solicitad por la defensa conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de la aprehensión en virtud de que los hechos denunciados en el día de ayer 07-02-2014 , la victima manifiesta que esos hechos manifestó que fueron hace 20 días e igualmente en esta sala manifestó , razones por la cuales se decreta la nulidad de la aprehensión por cuanto hay violación del articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Declarando con lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: acuerda el siguiente procedimiento se siga por el articulo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existe muchas diligencia por practicar TERCERO: visto que el Ministerio Público no imputo delito alguno este tribunal acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 3 Ordena la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad con el fin de evitar nuevos actos de violencia entre la pareja, 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado al Equipo Multidisciplinarlo se le realice un informe biopsicosocial conforme alo establecido en el articulo 122 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: EMILIO MENDEZ QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 142º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 4:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
Abg. NAYDYULI ABEL VARGAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
SECRETARIA
ABG. NAYDYULI ABEL VARGAS
ASUNTO: APO1-S-2014-001813